Ecos de la Revolución Pingüina: avances, debates y silencios en la reforma educacional
F ERNANDO A TRIA 174 es en este caso simétrica, no basta la voluntad del primero para que el segundo tenga una obligación: la concurrencia de su voluntad, como en todo contrato, es condición necesaria, pero no suficiente, para que haya contrato. Por consiguiente, la explicación que hemos encontrado del sentido de la educación estrictamente pública satisface la condición que fijábamos al princi- pio: hay una conexión entre la forma institucional de ciertos establecimientos y el sentido de la educación pública que es no contingente. Luego, la categoría de “educación pública” se identifica con la de “educación provista por estable- cimientos de propiedad del Estado” reteniendo su sentido. Es sencillamente falso decir que la única diferencia entre los establecimientos estatales y los particulares subvencionados es la naturaleza del titular de la propiedad sobre los mismos. Como consecuencia de esa diferencia en titularidad, el régimen legal de ambos es diferente en un punto críticamente importante si de lo que se trata es de garantizar un derecho: sólo ante los establecimientos del Estado el individuo concurre como ciudadano que ejerce su derecho. ¿Establecimientos públicos de propiedad de privados? Ahora, en el sentido que estoy utilizando la expresión, que la relación entre forma institucional y sentido funcional sea no contingente no implica que sea necesaria 25 . El Estado podría (aunque esto exigiría modificar el ré- gimen constitucional vigente) reclamar para sí libertad de enseñanza (como absurdamente lo declaró al pasar el tribunal constitucional) o ser dueño de establecimientos que discriminaran, casos en los cuales no podría decirse que sus establecimientos fueran “públicos” en sentido substantivo. En Chile ése no es el caso. La posibilidad contraria tampoco existe en el sistema jurídico chileno, y quizás podría ser deseable que existiera, neutralizando así la comprensión incoherente del principio de “igualdad de trato” que se ha hecho común entre nosotros. Como ya ha sido recordado más arriba, en Chile hemos aceptado que es a través de iniciativas privadas que pueden perseguirse finalidades públicas. 25 Esto puede parecer extraño, porque habitualmente se entiende que el par “contingente/necesario” constituye lo que en sentido técnico se llama una división , tal que tertium non datur . Pero la tercera categoría de “no contingente pero no necesario” es completamente crucial para analizar problemas de relación entre formas institucionales y funciones políticas. Así, por ejemplo, que un juez sea imparcial no hace necesario que su decisión sea correcta. Pero sería absurdo decir que de eso se sigue que la relación entre corrección de la decisión judicial e imparcialidad del juez es “contin- gente”, como lo es la relación entre sus gustos musicales y la corrección de la decisión. Como en el texto principal, la manera de describirlo es decir que la imparcialidad del juez está relacionada con la corrección de la decisión de modo no contingente, aunque no necesario. Aplicado al caso que estamos analizando, habría que decir que la forma insti- tucional (la imparcialidad del juez, la propiedad de los establecimientos educacionales) hace probable el desempeño adecuado de la función (la decisión judicial correcta, la educación abierta a todos).
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