Ecos de la Revolución Pingüina: avances, debates y silencios en la reforma educacional
F ERNANDO A TRIA 170 para discriminar entre postulantes 22 . La regla del artículo 9º a, entonces, es una regla que permite decir que un establecimiento público no es “como” un establecimiento particular pagado con dos notas accidentales adicionales. De convertirse en ley, esta regla tiende a reformular el problema: ya no será qué razones hay para prohibirles seleccionar a los establecimientos públicos, sino qué razón hay que justifique la selección en los establecimientos privados. No puede decirse lo mismo de la regla de la letra (b). Esta regla es una que corresponde a la educación privada, no a la pública, y el hecho de que haya sido incluida es una constatación de la fuerza de la tendencia a pensar la educación pública desde la educación privada. Con todo, más adelante ve- remos que la educación pública, por ser pública en el sentido relevante, está en peligro de transformarse en un ghetto de marginación ante la existencia de un sistema mixto (público/privado). La regla de la letra (b) constata ese hecho y crea espacio para establecimientos públicos “de excelencia”. Esta es una solución que no puede ser entendida sino como un compromiso, es decir, una solución que en principio no se justifica pero que la facticidad de las cir- cunstancias hace inevitable. En todo caso, si el artículo 9º llega a ser ley será un primer paso importante, porque implicará que la selección por mérito en establecimientos públicos es algo problemático, algo en principio excluido y sólo excepcionalmente permitido. Desde el punto de vista de la manera en que pensamos sobre los establecimientos educacionales, esta regla es una de las más trascendentales del proyecto. No porque sus consecuencias inmediatas vayan a ser dramáticamente positivas o negativas, sino porque introduce en el régimen chileno un concepto de establecimiento público autónomo del de estableci- miento privado, y desde ahí, entonces, impugna el segundo 23 . La referencia al derecho a la educación suele utilizarse, por los “expertos en políticas públicas”, de modo impropio, como si su relevancia se agotara en el 22 En estos términos, la referencia a “hermanos matriculados” en el establecimiento no es en absoluto problemática, y tampoco lo es la regla que decide sobre la admisión cuando los criterios anteriores fallan: el sorteo. Es problemático el segundo criterio sugerido (proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de los padres o apoderados). La razón que, en principio, justifica esta regla es que desde el punto de vista del sistema de educación pública hay fungibilidad entre sus establecimientos. Pero todo el punto aquí es que se trata de establecimientos cuya demanda es inusualmente alta. En estos casos, este criterio parece implicar que los que viven cerca de los establecimientos inusual- mente demandados (lo que por regla general significa: los que viven en las comunas más ricas) tienen más derecho a elegir que otros, y hemos visto que esto es inaceptable. Además, el hecho de que haya una distancia considerable entre el establecimiento y el domicilio o el lugar de trabajo es un problema que debe ser atendido por los apoderados, porque es a ellos a quienes afectará mayormente. No es inusual, por último, que en países con sistemas públicos la segregación reaparezca escondida detrás de reglas como estas. Ese hecho sugeriría excluir este criterio. Lo mismo debe decirse del hecho de que la ley encomienda la enumeración de esos criterios al reglamento: parece preferible que que- den establecidos en la ley misma. 23 Para un argumento contra la selección en establecimientos educacionales, véase Atria, op. cit. , en número 11, pp. 14-27, 67-117.
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