Ecos de la Revolución Pingüina: avances, debates y silencios en la reforma educacional
F ERNANDO A TRIA 168 a esta limitación está contenida en el artículo 19º nº 10 de la Constitución: todas las personas tienen un derecho a la educación. Por la misma razón, no puede decirse que los establecimientos municipales tengan libertad de ense- ñanza en el sentido en el que se entiende dicha libertad en Chile, es decir, como justificación de políticas de selección y exclusión. Si los establecimien- tos municipales tuvieran esa libertad de enseñanza, entonces nadie tendría derecho a ser educado 21 . Es verdad que hoy no hay una regla que impida a los establecimientos educacionales del Estado fijar proyectos educativos por referencia al cual pue- dan seleccionar alumnos. Pero el solo hecho de que sean del Estado impone esa limitación respecto de, por ejemplo, a creencias religiosas o capacidad de pago. El caso más problemático es el de selección por méritos académicos. Hoy no hay obstáculos para que los establecimientos del Estado seleccionen de este modo, en buena medida porque, como hemos visto, el modelo de estable- cimiento sobre el cual se construyen los demás es el establecimiento particular pagado. Esto, desde luego, desnaturaliza la educación pública. Por eso debe destacarse que el proyecto de ley de fortalecimiento de la educación pública se refiera a este punto, y si bien no prohíbe toda forma de selección, cambia considerablemente su estatus: ya no es algo que los establecimientos públicos pueden desde luego hacer (porque, después de todo, son como los estableci- mientos particulares pagados con las características accidentales adicionales de que no se paga por ellos y son del Estado), sino que, en principio, no pueden hacerlo aunque en ciertos casos se justifique. Es instructivo considerar la regla propuesta: “Artículo 9º. Los sostenedores de educación pública y sus establecimientos no podrán seleccionar a sus postulantes, salvo: 21 Esto sólo muestra que esta concepción de la libertad de enseñanza es defectuosa, en tanto hace contradictoria a la Constitución, que asegura la libertad de enseñanza y el derecho a la educación. En Chile esta contradicción, en general, se ha solucionado en desmedro del derecho a la educación, es decir, de la educación como un derecho (por la vía de negar la existencia de un derecho a la educación y reemplazarlo por un derecho a no ser arbitraria- mente discriminado , como ya hemos visto ( supra , nº 9). Desde luego, esto nunca es reconocido, y nuestros autores de derecho constitucional y el tribunal constitucional declaran una y otra vez que entre ambas no hay conflicto sino armonía (véase el c. 7 de la ya citada sentencia rol 410), pero eso sólo refleja confusión de conceptos: si un sostenedor tiene la libertad de aceptar o no a un postulante por referencia a un proyecto educativo unilateralmente fijado, no puede decirse que el postulante tenga un derecho a ser educado. Podrá tener derecho a otras cosas (con- forme a los otros números del art. 19º: a la vida, a la no discriminación arbitraria, etc), pero no tiene derecho a la educación . Pero esto es mala interpretación constitucional (demasiado partisana, y con falsa conciencia, en tanto reclama estentóreamente no serlo). Como nuestro principio metodológico inicial, el supuesto inicial debe ser que si la Constitución reconoce el “derecho a la educación” ella reconoce el derecho a la educación, y que no hay con- tradicción entre sus reglas. La contradicción que la teoría constitucional dominante impone a la Constitución, es, por lo demás, totalmente innecesaria. Para un intento de interpretación de los nº 10 y nº 11 del artículo 19º, véase Atria, op. cit ., en número 11, cap. 2.
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