Ecos de la Revolución Pingüina: avances, debates y silencios en la reforma educacional

¿Q UÉ E DUCACIÓN ES P ÚBLICA ? 167 interpretación dominante del régimen legal aplicable a esos establecimientos, que entiende la libertad de enseñanza del sostenedor de modo tal que es in- compatible con la idea de que quienes postulan a su establecimiento tienen un derecho a ser admitidos, dada su condición de ciudadanos. En efecto, que alguien tenga un derecho quiere decir que hay otro que tiene un deber 19 . Que el acreedor tenga derecho a que el deudor pague quiere decir que el deudor tiene el deber de pagar. Esta obligación del deudor, una vez surgida, es independiente de su voluntad , en el sentido de que ya no puede decirse que el deudor tiene la libertad de decidir si paga o no paga. No puede entenderse que alguien tiene un derecho a que otro haga algo, si el deber del deudor de hacer ese algo depende de que el deudor quiera hacerlo. Como la interpretación dominante del régimen legal de la educación particular subven- cionada permite al sostenedor exigir una cierta cantidad de dinero a cambio de la prestación de servicios educacionales, y le permite además definir unila- teralmente un proyecto educativo conforme al cual ciertos ciudadanos no son elegibles o son menos elegibles que otros, no puede decirse que todo ciudada- no esté, ante un establecimiento particular subvencionado, en la posición de quien tiene derecho a ser admitido. Nótese que en esto hay una diferencia considerable con la educación es- tatal: si bien ésta está también autorizada para cobrar como financiamiento compartido un pago en dinero por el servicio provisto, esa autorización tiene una limitación que mantiene esa forma educacional abierta a todos, contenida en el inciso final del artículo 23º del DFL 2 de 1998: “En todo caso, los establecimientos de educación básica y media adminis- trados por las municipalidades o por corporaciones que los administren por cuenta de ellas deberán otorgar cupos a todos los alumnos residentes en la comuna que lo requieran, previa declaración escrita del apoderado en que solicite el beneficio de la gratuidad” 20 . La razón por la cual la autorización dirigida a establecimientos munici- pales para exigir el pago del financiamiento compartido necesita estar sujeta 19 Véase al respecto Atria, op. cit. , en número 11, pp. 41-45. 20 Si el argumento de este artículo es correcto, esta regla permite entender que a pesar de la posibilidad legal de los establecimientos públicos de cobrar financiamiento compartido todavía existe en Chile educación pública. Pero hay cierta tensión en el hecho de que ellos, en principio, estén autorizados para hacerlo. Esta regla muestra que el sistema educacional chileno está pensado desde la educación particular pagada: en principio no hay problema en que el Es- tado cobre por sus servicios como cualquier otro dueño, con la limitación del art. 23º. Como veremos, el art. 9º del proyecto de fortalecimiento de la educación pública soluciona esta tensión.

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