Ecos de la Revolución Pingüina: avances, debates y silencios en la reforma educacional

¿Q UÉ E DUCACIÓN ES P ÚBLICA ? 165 oferta educativa [...] no discriminatoria”. Si la idea de discriminación se en- tiende en el sentido en que ella está prohibida por el artículo 19º nº 2 de la Constitución, (es decir, como discriminación arbitraria), el mensaje contiene un error de derecho: la prohibición de discriminar arbitrariamente alcanza a todo establecimiento educacional . Dado el régimen legal aplicable a todo esta- blecimiento educacional, no puede decirse que sólo algunos de ellos tengan la obligación de no discriminar 15 . Pero si entendemos la idea de discriminación en el sentido (neutro jurídicamente, es decir, no necesariamente ilícito) de “se- leccionar excluyendo”, la afirmación contenida en el mensaje es enteramente correcta: la educación pública es la que está abierta a todos. Y el argumento aquí tendría que ser que la educación, cuando es financiada por el Estado (es decir, tanto la estatal como la particular subvencionada), está abierta a todos porque no selecciona excluyendo por la capacidad de pago del estudiante o su familia, y por eso sería pública. Es claramente incorrecto, sin embargo, decir que la educación provista por los establecimientos particulares subvencionados está en principio abierta a todos. Ello por dos razones: la primera es que esos establecimientos están habilitados legalmente para cobrar a sus estudiantes (a sus padres) una can- tidad mensual de dinero que la ley denomina “financiamiento compartido”. Conforme al propio criterio utilizado por los críticos, entonces, estos esta- blecimientos no deberían ser entendidos dentro de la categoría “educación pública” 16 . Pero la razón principal no es el financiamiento compartido. En Chile se ha entendido (incorrectamente, a mi juicio 17 ) que es parte fundamental de la libertad de enseñanza de la que gozan los sostenedores de estos estableci- 15 El sentido de los arts. 12º - 14º L 20370 (general de educación), y antes del art. 11º L 18962 (de enseñanza, hoy derogada) es precisamente excluir la discriminación arbitraria en los procedimientos de selección, exigiendo a los establecimientos que esos procesos respeten “las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile” (art. 12º L 20370). El art. 13º, por su parte, exige al establecimiento informar, ente otras cosas, sus “criterios generales de admisión”. El artículo 14º, por último, da derecho a quienes no fueron admitidos a requerir “un informe con los resultados de sus pruebas, firmados por el encargado del proceso de admisión del establecimien- to”. Esto implica evidentemente que el establecimiento tiene el deber de no seleccionar arbitrariamente. 16 El DFL 2/1998/Educación impone a los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados que cobren financiamiento compartido la obligación de establecer un sistema de exenciones (art. 24º inc. 3º), aunque no establece obligaciones al sostenedor acerca de la magnitud de este programa de exenciones, más allá de la exigencia de que a lo menos dos terceras partes de ellas se distribuyan conforme a criterios exclusivamente socioeconómicos (art. 24º inc. 5º). La ley también establece como condición para acceder a la subvención estatal que un 15% de la matrícula esté compuesta por estudiantes en situación “vulnerable” (art. 6º a bis). Estas dos obligaciones de los establecimientos particulares subvencionados disminuyen la fuerza del argumento del texto principal (aunque no demasiado, como es evidente al comparar la situación de los establecimientos privados subvencionados y los municipales que cobran financiamiento compartido, que se comenta más adelante). 17 Véase el exhaustivo análisis interpretativo de los números 10 y 11 del artículo 19º de la Constitución (derecho a la educación y libertad de enseñanza) en Atria, Mercado y Ciudadanía en la Educación (Santiago: Flandes Indiano, 2007), pp. 41-64.

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