Ecos de la Revolución Pingüina: avances, debates y silencios en la reforma educacional

¿Q UÉ E DUCACIÓN ES P ÚBLICA ? 157 pasión, durante la tramitación del proyecto) ha sido no sólo si es conveniente o necesario mostrar por esa educación lo que desde el primer protocolo se ha llamado una “especial preocupación” 6 . En adición a eso, se ha objetado que el concepto de “educación pública” que se ha manejado en la discusión es insuficiente por formalista (o, en lo que es la misma crítica pero con un lenguaje paradójicamente contrario: por ideológico), porque excluye a los esta- blecimientos que conforman la llamada “educación particular subvencionada”, que serían también parte de un concepto actualizado de educación pública. Estas líneas tienen por finalidad contribuir a este debate, en estos dos aspectos. Como ya se ha indicado, parte de lo que se intentará mostrar es que ellos están conectados: se justifica una preocupación especial del Estado por la educación estatal precisamente por aquello que (en el sentido relevante) la caracteriza como pública; sólo una adecuada comprensión del sentido de la educación pú- blica explica la necesidad imperiosa de una “especial preocupación” por ella. Pero si ésta ha de ser la conclusión, es evidentemente insuficiente comen- zar caracterizando a la educación pública como aquélla que es provista por órganos del Estado (es importante recordar que las municipalidades lo son 7 ). Dicho de otro modo, lo que hace importante a la educación pública no puede ser sólo la propiedad de los establecimientos que la imparten (lo que a veces se denomina, de modo ligeramente impropio, la “naturaleza jurídica” del “sos- tenedor”). Esto podría parecer extraño, porque después de todo “público”, en derecho, suele significar “del Estado”. Pero quizás esto no es sino un ana- cronismo, la herencia de una época en que sólo el Estado cumplía funciones públicas. Hoy, por el contrario, es cada vez más común que funciones carac- terísticas del Estado (desde el transporte a la construcción y gestión de obras “públicas”, cárceles, etc.) estén siendo desempeñadas por individuos privados. Cuando éste es el caso, podría decirse que en el sentido políticamente relevan- te (a diferencia del sentido técnico-jurídico) lo que hace que algo sea público es la función que cumple (una función pública) y no la “naturaleza jurídica” del que la realiza. 6 “Especial preocupación” que se reitera en el mensaje: véase: ibid , p. 5. 7 Especialmente a la vista de decisiones injustificables como las del Tribunal Constitucional en sus sentencias roles 410 y 423. En la primera sostuvo que la titularidad de la libertad de enseñanza correspondía a “todos los establecimientos de enseñanza, públicos o privados”; en la segunda invocó esta (evidentemente errónea) doctrina para declarar la inconstitucionalidad de un sistema de acreditación de directores de establecimientos educacionales municipales (!). Veremos más adelante que decir que los órganos del Estado tienen derechos fundamentales es radicalmente inacep- table en el contexto de un sistema político y constitucional no totalitario. Esta es una de las (lamentablemente habi- tuales) declaraciones del Tribunal Constitucional que si fueran dichas por un estudiante en su examen de Derecho Constitucional I justificarían su reprobación. Sobre la insostenible jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre libertad de enseñanza durante el año 2004, véase Correa, R: “Tribunal Constitucional”, en 2 Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez (2005), pp. 757-764.

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