Andrés Bello: libertad, imperio, estilo

715 Esta tabla de días bien puede tenerse por el tiempo que demoraba un chisme poco sabroso en expandirse por el territorio nacional. Y Bello además autorizaba, desde la ley, a que se promulgase otra ley que en sí misma flexibilizara o estrechara estos tiempos de conoci- miento. “Podrá, sin embargo —prosigue el artículo 7 —, restrinjirse o ampliarse este plazo en la lei misma, designándose otro especial”. Y, por último, un permiso abierto que hacía de todo el artículo una mera regla general por defecto: “Podrá tambien ordenarse en ella, en casos especiales, otra forma de promulgacion”. Con el paso del tiempo, esta excepción —que se usaba muy a menudo por el legislador para instan- táneamente hacer a la ley obligatoria— terminó desplazando la tabla de tiempo y distancia. Los intérpretes de estos dos artículos señalan que Bello no supo hacer una distinción fundamental. La corrección gramatical al Código Civil , hecha por juristas chilenos, hace pensar en una gramática cuyos aspectos van siendo pulidos por sus editores en nuevas ediciones. Di- cho pulimento gramático actúa de dos maneras que han sido expues- tas ya: la nueva ley que conoce de un asunto ya tratado en el Código, y la así llamada “doctrina” 61 civil acerca de temas propios del Código Civil . Pues bien, al analizar los artículos 6 y 7 , Manuel Somarriva con- cluye que “[q]uizás solo en el inciso primero la expresión promulga- ción está empleada con propiedad”. 62 Pero la distinción doctrinaria tiene vueltas de mano. Los juristas Marcel Planiol ( 1853 - 1931 ) y Georges Ripert ( 1880 - 1958 ) —principal durante la Belle Époque , el primero; tristemente recordado por su liga- zón a la Francia de Vichy, el segundo— consideraron que las nociones de promulgación y publicación debían considerarse lo mismo. Para ellos, la promulgación “es un conjunto de medidas” que suponen la 61 La “doctrina” es lo que en economía se llama “literatura” y en el arte “teoría”. Es, por así decirlo, el “Talmud” de la legislación. Esta relación es típica cuando esta- mos ante objetos que cargan con un aura autoritativa. La gracia de la “doctrina” es que no reemplaza a la ley, sino que la comenta para entenderla mejor, por lo que el mismo Bello la considera una “fuente” del Derecho que se aplica de forma supletoria a la ley, a la costumbre y la jurisprudencia (o sea, el fallo o precedente judicial). Este comentario de la doctrina, cuando se vuelve muy crítico de la ley, puede propender a la elaboración de una nueva legislación, pero por sí sola la “doctrina” no vale como ley. 62 Somarriva ( 1983 , p. 4 ).

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