Andrés Bello: libertad, imperio, estilo
714 Hoy nos parece una perogrullada, mas hubo un tiempo en que fue una novedad polémica. Sin embargo, hay que decir que los conceptos de promulgación y publicación no fueron un aporte del Código Civil de Bello a la le- gislación chilena. Esa distinción apareció posteriormente. Bello, en cambio, en los artículos 6 y 7 de su Código Civil , se refirió a una “pro- mulgación” en un sentido muy amplio, es decir, que abarca también a la publicación. Posteriormente, juristas franceses como Gabriel Baudry-Lacantinérie ( 1837 - 1913 ) o Étienne Louis Josserand ( 1868 - 1941 ), proclamaron la distinción que hoy nos resulta evidente. Los juristas chilenos Manuel Somarriva, Luis Claro Solar, Barros Errázu- riz y Fabres se precipitaron tras esta distinción que el ojo de Bello no había sabido distinguir. 60 Pero, ¿qué había dicho el Código Civil , en su versión original? Los artículos 6 y 7 , dice Somarriva, “confundían” ambos conceptos. El ar- tículo 6 señalaba que “La lei no obliga sino en virtud de su promul- gación”, e indicaba al “Presidente de la República” como el llamado a efectuar dicha promulgación. Además, agregaba que la promulgación requería tiempo, es decir, se promulgaba “despues de transcurrido el tiempo necesario para que se tenga noticia de ella”. Para ayudar al tiempo, disponía el mismo artículo 6 que “la promulgacion deberá hacerse en el periódico oficial; i la fecha de la promulgación será, para los efectos legales de ella, la fecha de dicho periódico”. El artículo 7 abundaba en reglas para la demora que pudiera sufrir la ley en hacerse conocida. Si bien Bello presumía el conocimiento de la ley, consideraba también alguna tardanza en completarse aquel conocimiento: En el departamento en que se promulgue la lei, se entenderá que es conocida de todos i se mirará como obligatoria, despues de seis dias contados desde la fecha de la promulgacion; i en cualquier otro de- partamento, despues de estos seis dias i uno mas por cada veinte qui- lómetro de distancia entre las cabeceras de ambos departamentos. 60 Somarriva ( 1983 , p. 2 ).
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