Andrés Bello: libertad, imperio, estilo

339 y novedades que desconocía la vieja ley colonial. Su carácter clási- co no pierde una tilde con esto. 304 El Código Civil, más que a la idiosincrasia chilena, responde a la hispanoamericana. 305 Como instrumento, fue una manera de 304 Lira Urquieta ( 1966 , p. 162 ). 305 Y pese a lo que se ha dicho, Bello copia poco al francés. E incluso se aparta de las grandes tendencias europeas. Por ejemplo, en la cuestión de la muerte presunta, que es un asunto central. Si bien Bello aclaró, en la nota a los artículos 83 y 84 del Proyecto de Código Civil de 1853 , que era la disposición del Código Civil austriaco la que “inspiraba” —en palabras de Manuel Somarriva— su normativa propia para la institución de la muerte presunta, hay que decir que el tratamiento dado por Bello a este asunto se alejó del de todos los otros códigos de la época. En efecto, fue un tratamiento que se acomodó con bastante sentido práctico a la vida de los americanos. En Derecho Civil están las personas y las cosas. Como las personas tienen una duración temporal (es decir, no son eternas o parecen durar menos que las cosas) y durante ese tiempo acumulan una serie de relaciones tanto con otras personas (contratos, por ejemplo) como con cosas (patrimonio), entonces la pregunta es: ¿qué sucede al momento del término de la persona, o, mejor dicho, al momento de la muerte? Se activa aquella rama del Derecho lla- mada “Derecho Sucesorio”, el derecho de las herencias, legados y testamentos; el derecho de los muertos en relación a los vivos y el de los vivos en relación a los muertos, en el entendido que a la muerte de alguna persona quedan vigentes contratos, otros se extinguen y le sobreviven cosas (o, para decirlo mejor: bie- nes ). Para esto, Bello, en el Código Civil , programó una serie de exequias jurídicas que, de alguna forma, han sido la pauta de los herederos desde que fue puesto en vigencia. Los herederos forzosos —que lo son por ley— han vivido en torno a la promesa del acaecimiento del momento sucesorio, generando con ello una larga y clásica polémica de la pertinencia moral de este derecho sobre esta forma de enriquecimiento cuando no se heredan solo deudas. Mas ese no es el punto aquí. El punto es: ¿qué pasaba cuando ese momento sucesorio no se producía? O para decirlo de otro modo, ¿qué ocurría cuando no había muerte, fin de la persona, que pusiera en funcionamiento el mundo del Derecho Sucesorio? Esto ocurría —y ocurre— cuando no había certeza acerca de la muerte, certeza de la extinción de la persona. El caso de los desaparecidos. En tales casos opera la “muerte presunta”, es decir, la ley simulaba que aquella persona desaparecida había muerto, para así liberar a los deudos, deudores y acreedores. Tenida jurí- dicamente por muerta, su cónyuge —de haberlo— adquiría estado civil de viudo o viuda, pudiendo contraer nuevo vínculo matrimonial (quedaba libre). No obs- tante, esto no ocurría en todas las legislaciones y, cuando ocurría, era de maneras distintas. Ver Corral ( 2000 , pp. 163 y ss). Además, el patrimonio del desaparecido podía ser “transmitido”, o sea, convertirse en patrimonio de otros (cónyuge so- breviviente, hijos, hermanos, etc.). Los juristas europeos del Derecho Continen- tal repetían que la muerte presunta había sido un aporte del BGB, el Código Civil federal alemán, que se puso en vigencia entre 1890 y 1900 . Pero Manuel Somarri- va, en su trabajo de 1965 publicado con ocasión del centenario del fallecimiento de Bello, alertaba: “El nuestro había adoptado el nuevo criterio cincuenta años an- tes que el código de Guillermo II”. Bello, tal como los códigos de su época, ubicó junto a la “muerte natural”, en tanto término de la persona, la “muerte civil”, que era la que aquejaba a los novicios y novicias antes de consagrarse a la vida religio- sa (artículos 95 a 97 ). Mas la “presunta” no estaba difundida a esas fechas, según explica un entusiasmado Somarriva. Tanto los juristas Julliot de la Morandière como Planiol, Ripert y Tronchet no acogieron la validez de la muerte presunta,

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