Andrés Bello: libertad, imperio, estilo

318 a la lengua castellana como si fuese única. Para este fin, veía que su método debía incluir necesariamente el “uso”. Este permitía construir una normatividad gramática apartada de la normatividad latina, por una parte, y de la racionalista, por la otra. El “uso” no fue en todos los casos predilecto por Bello. Es claro que en el caso del Código Civil el uso —o sea (a riesgo de ser gruesos), la costumbre— no es una fuente principal del Derecho, sino más bien se- cundaria. 268 El mismísimo Código es una manera —quizás la manera— de reducir la influencia jurídica de la costumbre a su mínima expresión. Y es que la tecnología del Código imagina todos los casos; procura, en principio, contemplar todas las combinaciones, y las que no, es que están liberadas, no están prohibidas. En ese sentido, el Código Civil propicia un “uso” creativo no antijurídico. Pero el concepto de “uso” no alude a una extravagancia, sino a una reiteración, a una especie de costumbre que infunde autoridad. En el caso de las relaciones entre estados, Bello no cree que la ausencia de un superestado que reúna a todos los estados y naciones sea forzosamente un escenario de guerra. Y por eso dice, a propósito del derecho natural internacional: Toda ley supone una autoridad de que emana. Como las naciones no dependen unas de otras, las leyes o reglas a que deben sujetarse su conducta recíproca, sólo pueden serles dictadas por la razón, que, a la luz de la experiencia, y consultando el bien común, las deduce del encadenamiento de causas y efectos que percibimos en el orden físico y moral del universo. El Ser Supremo que ha establecido estas 268 El artículo 2 del Proyecto de Código Civil de 1853 , de Bello decía: “La costumbre tiene fuerza de ley cuando se prueba de los dos modos siguientes: 1 ° Por tres de- cisiones judiciales conformes, pasadas en autoridad de cosa juzgada, dentro de los últimos diez años; 2 ° Por declaraciones conformes de cinco personas inteligentes en la materia de que se trata, nombradas por el juez de oficio o a petición de parte. Sólo a falta del primero de estos dos medios podrá recurrirse al segundo; y ni el uno, ni el otro, ni los dos juntos, valdrán, si durante dicho tiempo se hubiere pronunciado decisión judicial contraria, pasada en autoridad de cosa juzgada”. Bello (Vol. XIV, pp. 27 - 8 ). Este artículo 2 quedó en la versión definitiva del Có- digo Civil , de la siguiente manera: “La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella”, lo cual muestra cuánto terreno perdió la costumbre como fuente de decisiones judiciales en el ordenamiento civil. Bello además nota que toda costumbre observada cuenta con una tácita aprobación de carácter legal, por lo que solamente en la gramática la costumbre —en tanto uso — no pierde su gravitación.

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