Andrés Bello: libertad, imperio, estilo

218 Por otra parte, las pretensiones universales del Derecho Roma- no son, a su juicio, el origen del Derecho Internacional 28 y la histo- ria inicial de ese imperio le resultaba compatible con la democracia americana. Ponía de relieve los aspectos democráticos y “liberales” (permítaseme el anacronismo) de ese imperio. En sus “Principios del Derecho Romano” —de una primera versión didáctica en 1843 y otra mejorada de 1848 — presentaba la deliberación democrática y la liber- tad colectiva como un mismo asunto. Además, sugería la tesis según la cual el Imperio Romano había degenerado en una especie de dicta- dura permanente de los emperadores: La voluntad del príncipe, aun sin la formalidad de la aprobación del senado, tenía fuerza de ley (§ 6 Inst. de Jure nat., Caj. 1 , 5 ); no se miraba pues la atribución legislativa de los emperadores como de- rivada de la del senado, sino como inherente al cargo supremo, de que los había revestido la ley, esto es, la voluntad del pueblo. Ulpia- no ( l. 1 de constit. Príncip.) asegura que por la ley regia el pueblo había transferido todo su poder al príncipe, de lo que pudiera cole- girse que al establecerse el imperio se despojó el pueblo, de una vez por todas, de la autoridad legislativa, pasando ella desde entonces de mano en mano a los sucesores de Augusto. Mas a esto se obje- ta: 1 , que el pueblo no dejó de ejercer el poder legislativo después de establecido el imperio; y 2 , que los emperadores tardaron largo tiempo en usar de él, si, como se dice, fue Adriano el primero que expidió constituciones. Parece pues que el pueblo no acordó jamás la pretendida ley regia. 29 y en este sentido, escrito; el que es probable que fuese también aumentado y modificado por la simple costumbre”, ibid ., pp. 307 - 8 . 28 A propósito del concepto de Derecho “positivo”, escribe: “Los Estados son entre sí como otros tantos individuos que la casualidad hubiese reunido, y que aplica- sen a esta sociedad accidental sus anteriores ideas de derecho. Adaptando a sus relaciones mutuas sus leyes y costumbres peculiares, no por eso constituirían un verdadero derecho positivo. Sólo cuando exista entre ellos una comunidad de ideas como que forma el derecho positivo de un pueblo, nacerá un derecho internacio- nal, cual lo vemos entre los pueblos de Europa, por un efecto de su común origen, de la semejanza de sus instituciones políticas, y de sus creencias religiosas. Tal era también hasta cierto punto el jus feciale de los romanos”, ibid ., p. 249 . 29 Ibid ., pp. 264 - 5 .

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