Andrés Bello: libertad, imperio, estilo

217 fue una especie extranjero al servicio de una nación de la cual comía, pero, ante todo, Bello estaba al servicio de un imperio que ya no existía. El Imperio Español fue uno de los más grandes de la historia huma- na, y el emperador Carlos V es, probablemente, su figura más relevan- te (todavía en 2016 , el geopolítico Henry Kissinger lo distingue como el “único y breve momento de gloria [para el orden mundial]”). 26 El Imperio Romano —fundado por las ruinas viajeras de Troya— había sido su modelo y acaso su efectivo antecedente normativo. Bello ad- miraba el Imperio Romano. Esta es una preferencia principal, pues la ruta Troya-Roma elude a Grecia. El Derecho Romano —ese legado que hace Roma a la civilización— es para Bello una creación propia- mente romana pues “los pretendidos orígenes griegos del derecho ro- mano carecen de fundamento”. 27 vv. 7 - 8 , en Bello (Vol. I, p. 27 ). Versos que guardan cierta relación con: “ Vergine madre, figlia del tuo figlio ,/ umile e alta più che creatura ,/ termine fisso d’etterno consiglio ,/ tu se’ colei che l’umana natura / nobilitasti sì , che ‘l suo fattore / non dis- degnò di farsi sua fattura ”. Es decir: “Virgen Madre, hija del hijo tuyo”. Divina Comedia , Paraíso, XXXIII, vv. 1 - 6 . Dante Alighieri ( 2018 ). 26 Kissinger ( 2016 , p. 26 ), recuerda además el célebre chiste de Voltaire según el cual el Sacro Imperio Romano Germánico no era “ni sacro, ni romano, ni impe- rio”, alegato que podría haber venido de cualquier francés, máxime considerando que Francia fue desde muy temprano un orden unitario no universal, quizás por eso mismo más efectivo, con obsesión absolutista y tendencia a ocuparlo con Francisco I en el siglo XVI y a abolir incluso jurídicamente ese no-imperio con Napoleón en 1806 . Ver Albert ( 1988 , p. 366 ). Desde su A World Restored , Kissin- ger tratará la “estabilidad” como un factor primordial. Ver Rudé ( 1991 , p. 36 ). 27 En “Principios del Derecho Romano”, distinto del tratado “Instituciones de Derecho Romano”, Bello explica que las instituciones romanas no se remiten necesariamente a Grecia y abunda sobre distinciones capitales entre Derecho escrito y no escrito: “Para justificar la distinción entre el derecho escrito y no escrito sube Justiniano al origen del derecho romano, esto es, a las instituciones de los atenienses y lacedemonios, suponiendo que entre los primeros las leyes eran escritas, y entre los segundos se conservaban por la tradición oral. Pero los pretendidos orígenes griegos del derecho romano carecen de fundamento”, en Bello (Vol. XVII, p. 307 ). La escrituración del Derecho será fundamental para Bello. Su calidad de “gramócrata” dice relación con que es la escritura la llama- da, poco a poco, a moderar los efectos de la costumbre; otorgarle a la ley efectos correctivos decisivos: “Derecho escrito —escribe Bello— es propiamente el que resulta de una promulgación o declaración expresa del legislador, por oposición al derecho no escrito, que resulta de las costumbres o usanzas generalmente observadas, y a que se supone concurrir la tácita voluntad del soberano. La verdadera distinción entre las leyes áticas y las espartanas era, que en Atenas se escribían las leyes, y en Esparta se confiaban únicamente a la memoria de los ciudadanos. Así en Atenas había derecho escrito y no escrito, esto es, derecho expresamente promulgado y derecho consuetudinario; y otro tanto sucedía en Esparta, porque Licurgo, promulgando un cuerpo de leyes positivas y determinadas, dio a los lacedemonios un derecho expresamente declarado,

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=