Andrés Bello: libertad, imperio, estilo
130 institución. El primero sostuvo que la abolición era un asunto que correspondía decidir al pueblo, no al Congreso. Esta aseveración tie- ne bastante gracia, porque nos sugiere una retórica democrática para sostener posiciones conservadoras. Supuestamente, los legisladores no tenían facultades para decidir sobre un asunto como este, que le correspondería al pueblo mismo, el que convenientemente para cier- to “poder aristocrático” denunciado por el liberal de Mora, nadie sa- bía cuándo y cómo se expresaría. Egaña negaba que existiera en Chile este poder que se opusiera al fin del mayorazgo: tal vez una antigua técnica, cual es ocultarse, disimular y renegar de sí mismo cuando no necesita demostrarse. Quizá el más exitoso entre los intentos previos a Bello por eliminar el mayorazgo fue el de la Constitución de 1828 , que en su artículo 126 liberó los bienes de los vínculos, dejando un tercio al poseedor. Con todo, la caída de Freire puso en aprietos los logros de esta normativa; y vemos que, a pesar de que alcanzó a afectar a un poseedor, ella no prosperó en la Constitución de 1833 , después de una serie de discu- siones y elaboraciones de proyectos para un nuevo articulado, suma- do a las presiones de los mayorazgos existentes. De todos modos, pese a sus antecedentes históricos, todo el asunto del mayorazgo decía relación con una batalla de ideas. La idea en jue- go era la de la libertad, pero la libertad para disponer de la propiedad. El mayorazgo no era una institución que negase la propiedad privada. En efecto, lo que hacía la institución del mayorazgo era radicalizar la propiedad privada a tal punto que los bienes quedaban adheridos al linaje que hubiese constituido una fundación por decreto real. Es de- cir, era una propiedad privada reforzada por una especie de vocación del linaje que, en la forma de un privilegio real, hacía al poseedor del mayorazgo un propietario de lo mucho sin disponer de casi nada. Era esa una propiedad privada de la sangre, no del individuo. El mayorazgo no negaba la propiedad privada de los bienes que estaban en el comercio. Lo que sí negaba era la universal circulación de los bienes, exceptuando la autonomía de la voluntad para obligarse respecto de esos bienes, excluyendo así a esos bienes de la llamada prenda general de los acreedores. Al ser derogada la vinculación de los bienes, lo que se pretendía era facilitar la circulación de los mismos,
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