Principios de Derecho Internacional

98 PJlfflCIPfO!I gamlentos de estos cónsules no tendrían fuerza alguna en el pais de su residencia, ni serian reconocidos por las autoridades locales, pero podrían tenerla en la nacion del cónsul y obliga· rian bajo este respecto á los ciudadanos de ella, y á los ex– tranjeros en sus relaciones con ella. Los cónsules en los palses europeos no ejercen comunmcnte ~bre su:1 compatriotas otra jnrisoiccion que la voluntaria; y en las controversias sobre negocios ele comercio sus facultades se limitan de ordinario á un mero arbitroje (i ). En Inglaterra no tienen autoridad judicial ninguna. El gabimite de Was– hington, en las instn1cciones circuladas á sus cónsules en t• de Julio de 180IS, les hace saber que no pertenece á su oficio ninguna especie de autoridad judicial, sino la que expresa– mente se les baya concedido por una ley de los Estados Uni– dos, y sea tolerada por el gobierno en cuyo territorio residen ; y que todo incident.e que por su naturaleza pida la interven– cion de la justicia, debe someterse a las autoridades locales en ,:aso de no poder componerse por los consejos y amonestacio– nes del cónsul (2). Las leyes espanolas declaran qne los cón– sules no pueden ejercer jurisdiccion alguna, aunque sea entre va.sa.Uos oe su propio soberano, smo solo componer amigable y extrajtldicialmente sus diferencias, y procurar que se les dé la proteccion que necesiten pru·a que tengau efecto sus arbi– trarias y extrajudiciales providencias (3) . Si registramos los tratados de navegacion.y comercio y las convenciones eonsu– lare.'I, apénas hallaremos estipulacion alguna q,1e les confiera mas extensas facultades en la administracion de j usticia. En ' la convencion de -l3 de Mayo de {769 entre la Espai'la y la Francia se previene que « los cónsules no intervengan en los buques de sus respectivas naciones sino para acomodar ami– gablemente las diferencias entre la gente de mili' ó entre sus compatriotas pusajeros, de manera que cada individuo, sea capitan, marinero ó pasajero, comerve el derecho natural de recurrir á los juzgados del pais cuando crea que su cónsul no le hace justicia (-1). Eu la antigua convencion entre los Estados Unidos y la Francia. se les dió cierta especie de jurisdiccion en la policia de los buques y en las causas entre los transeun– tes de sus naciones respectivas ; pero al presente no hay en (l) Marlellil, Prlcú du Droil dt1 Gtru, L. IV, ch. a, § t48. Séhm41.r, Droit de1 Gent, L. V, cb. 8. ('!) Estu y otru ioatrucciones coneularu ae hallan iilaer1&11 á la letra en el T. Udel Cód. Diplom. de EUiot. (3) NoT. Recop., l. 6, t. ll, Lib. VI. (4) lbrtens, Rtcwil de, TraiU1, T. I, p. fil (ae¡. edic.i

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