Principios de Derecho Internacional
96 PIUKCIPIOS · gana á est.os árbitros una autoridad semej1mteAla de sus ju~ ces, y se la otorgaron algunas veces por privilegios escritu– rados. Dióse á es1a especie de magistrados el titulo de cón8Ule1, porque tal era el q1.1e tenían losjueces domésticos de comercio en Pisa~Luca, Génova, Venecia y Barcelona. Pero cuando los cómerciantes dejaron de viajar ellos mismos con su me'rcade– rias, y los contratos y operaciones mercantiles se hicieron por escrito, y por medio de factores y de agentes, fué men– guando poco á poco la jurisdiccion consular, y prevaleciendo la de las justicias locales; á lo que contribuyó grandemente la semejanza de leyes y usos de los pueblos cristianos. Por eso vemos·que subsisten los antiguos privilegios de los cónsules europeos en los puertos de naciones infieles (t). Los Estados mas civilizados no empezaron A emplear esta clase de agentes en sus relaciones reciprocas hasta fines del si~ glo XV ó principios del XVI. NómbraDSe, ademas de los cónsules ordinarios, cónsules generales y vizcónsules ; est.os paro los pue,1os de menor im– portancia, ó para obrar bajo la dependencia de un cónsul ; aquellos, para jefes de cónsules, ó para atenderá muchas pla– zas comerciales á untiempo. Las atribuciones y privilegios de estos empleados son unos mismos respecto de los gobiernos extranjeros. Los cónsules pueden tambien, cuando han recibido facultad para ello, nombrar agentes de comercio, cuya obligaciou es prestar todos los buenos oficios que está.u á su alcance, á los súbditos del Est.ado á quien sirven, manteniendo correspon– dencia con.el cónsul respectivo y ejecutando sus órdenes. Al– gunos Estados conceden á sus ministros diplomáticos y Asus cónsules la facul1ad de uombrar vizcónsules. Aunque las funciones consulares parecen requerir ':{Ue el cónsul no sea súbdito del Estado en que reside, la práctica de las naciones marifunas es bast.ante laxa en este punto; y nada es mas comun que valerse de extr8.lljeros para que desempe– fien este cargo en los puel1os de su misma nacjon. Lru¡ leyes espailolas exigen que los cónsules sean ciudadanos naturales del Estado á quien sirven, y no domiciliados en Espaila ; pero á los mcónsules se les dispensa del primer requisito·(2). Algunos gobiernos prohiben á sus cónsules ejercer la pro· fesion de comerciantes ; pero generalmente se les permite. Es una regla recibida que el carácter de cónsul no protege al de (t) Schmalz, L. V, ch. s. (1) Ley G, t. XI, l,. VI, Nov. Recop.
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