Principios de Derecho Internacional

DB DBUCllO llffBU.CIO!UL, 89 las reglas A que han consentido sujetarse. Ca.si todas !as pro– visiones de estos códigos son relativas al tráfico marítimo, porque A causa de las ventajas del acarreo por agua, y de 1a situacion maritimade las principales potencias, la mayor parte del comercio exterior se ha hecho _por mar. El mas antiguo sistema de leyes maritimas se dice haber sido compilado por los rodios como 900 ailos ántcs de la era cristiana. Corre impresa una coltccion con el titulo de Leyetr Rodws ; pero manifiestamente espuria. Todo lo que sabemos de la jurisprudencia maritima de aquel pueblo se reduce á lo que nos dicen Cireron. Tito Livio, Estrabon y otros escri– tores antiguos, y á los fragmentos co~rvados-en el Diges– to (t). Parece por un rescríJ>to de Antonino que las contro– versias marítimas se diriIDian por el Derecho rodio, en todo lo que no era contrário á-tm,'tos positivos de las leyes romanas. Acaso la parte principal del Derecho maritimo de los ro– dios, se conserva, aunque esparcida segun la conexion de materias, en el Digesto y el Código de Justiniano. 1\1. Pardes– sus ha recopilado todas las leyes romanas relativas á negocia– ciones maritimas, y :por ellas se ve cuánto deben á la juris– prudencia de Roma las naciones modernas, aun relativamente al comercio de mar, que se supone haber sido mirado con in– diferencia por los conquistadores del mundo. Una de las colecciones de costumbres y usos marítimos que han gozado de mas celebridad, y acaso la ma.s nntigu¡¡. de to– das en el Occidente, es la conocida con el titulo de Róles ó juzgamientos de Oleron. Diversas han sido las opiniones sobre su origen y sobre la edad en que se redactó, atribuyéndola algunos á Ricardo I de lnglaterra, otros á su madre E leonora, duquesa de Aquitania, y suponiéndola otros tomada de las ordenanzas de Wisby ó de la Flándes. M. Pardessus cree que estas leyes son de origen frances, y que se recopilaron algun tiempo antes de que por el casamiento de Elconora pasase á un rey de Inglaterra la A.quitania, esto es, Antes de U.52. Lo cierto es que en el siglo XIV servian ya para la decision de las causas maritimas, y que desde el siglo XIII gozaban de cierta autoridad en Espana, donde se tuvieron presentes para várias disposiciones contenidas en el Código de las Siete Par– tidas (2). Sin detenernos en las colecciones A que se han dado los (l) Tít. De lege llhodia de jactu. • (1) Capmani, Ooltumb~, Jlarttim11.1, T. O, p. at; A.suni, P. 1, c. 4, art. to; Pard885llB, Collect ., cb. vm.

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