Principios de Derecho Internacional

DI DDBCBO Il'fTDlfA.CJO!'I.U.. 'H los demas Estados. Tienen este valor no solo las aentene.iu en causas de presas bajo el Derecho de gentes, sino los fallos de los almirantazgos, cortes de hacienda y dema.5 judicaturas que aplican las leyes civiles. Por dudosa que parezca. la auto– ridad de una sentencia extranjera en cuanto al mérito de los hechos accesoriamente envueltos en el juicio, la paz del mun– do civilizado y la seguridad y conveniencia general del comer– cio exigen manifiestamente que se dé pleno y oompleto efecto átales sentencias, cuando en otro país se trata de controverµr el titulo especifico de propiedad declarado por ellas ({), 3º Aunque la division de la herencia mueble de un extran– jero se sujete á las leye_s del pals en que tuvo su domicilio, no por esto se sigue que la distribucion deba siempre hacerse por los juzgados de ese país con exclusion de los de aquel en que se hallan los bienes. Siendo un deber de todo gofüerno pro– teger á sus ciudadanos en el cobro de sus créditos, no seria justo, cuando la sucesion está solvente, dejar salir los fondos, y poner á los acreedores en la necesidad de perseguir sus de– rechos en país extranjero (2). 'º Los principios adoptados por la Inglat.erra, la Espatla y los Estados Unidos, sobre el valor extraterritorial de los acto!! jurisdiccionales, no son tan universalmente se~dos, que de– ban considerarse como de Derecho natural estrictamente obli– gatorio. La autoridad de las leyes de un pa1s y de los actos jw·ísdiccíoualei que se ejercen bajo su imperio, se admite en otros paises, no ex prtYfJiO vigore sino ex comitate, 6 segun la doctrina de Hubert, quatenus sino prceJudicioindulgentiumfieri potest (3). Asila jurisprudencia francesa ha adoptado en esta materia otros principios. Las sentencias de los tribunales ex– tranjeros pr01mnoiadas entre extranjeros, se ejecutan en Fran– c!a sin nuevo cxáme.n y á virtud de '1!1 simple pareo.lis; pero s1 se trata dé dar valor á una sentencia extranJera contra un frances, ó contra un e1.-tranjero domiciliado en Francia, su autoridad se desvanece; no huy sentencia : el frances y el ex_– tranjero don:üciliado tienen derecho para pedir que la causa se ventile de nu&vo ante sus jueces naturales (4). La ilistincíon que vamos á exponer entre los actos jurisdic– cionales extranjeros que pueden reformarse y los que no pue– den, es la que parece mas fundada en justicia. (1) Wheaton•, Ele111e11l$, ió. § !O. (!) Whealon's Elements, ib. § t9. Kent'.l' Comment. P, V. lecl. 87. (S} Ktnt's Commeiú. ib, (4) Fritot, Science du Pulilicille, T. 11. p. Mli, MerllD, R,pm. v. Sou• veraineU, § 5.

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