Principios de Derecho Internacional

DI DWCRO lNTBRNACIONA.L. 69 gaciones reciprocas con arreglo á las cláusulas expresas del contrato y á las leyes incorporadas en él (t). . La capacidad personal de los contratantes depende de su condicíqn civil en el Estado de que son miembros, la cual, como yimos arriba, viaja con ellos adonde quiera que ~ tras– ladan. Si la mujer casada, si el menor, se~n las l eyes de su patria, ó del país en que han fijado su dom1cilio, son inhábiles para contratar, sus contratos serán inválidos cualesquiera que sean las leyel! del país en que se han celebrado, ó del pai.s en que se quiere llevarlos á efecto. Pero en materias comerciales, cuando el pais de la celebracion del contrato es el mismo en que se ha de ejecutar, se atiende solament.e á sus leyes para calificar la capacidad de los contratantes. Son manifiestos los inconvenientes que se seguirian de adoptar otra regla. La forma eitema del contrato depende enteramente de las leyes del país en que se celebra. Si no se observan estas, el contrato es nulo ab inih'o, y no puede llevarse á efecto en ninguna otra parte. Pero hay diferencia entre las formas ex– fumas del contrato, y las pruebas de su existencia. Las for– mas externas {por ejemplo, si ha de ser por escritura privada ó pública, con el sello (le las partes, etc.), se det.erminan por la ley del país en que se contrata (lea: loci contractus); las pruebas de su existencia (por ej emplo, si sonó no admisibles en juicio las testimoniales), se determinan por las leyes del pais á cuyas judicaturas se r ecurre (lea: fori) (2). El efecto de las leyes incorporadas en los contratos no se extiende, pues, á alterar las formas de los procedimientos ju– diciales que wn propios del pais á cuyos juzgados se ocurre, ni las reglas que estos siguen relativamente á las pruebas ó á la prescripcion (3). Aunque la forma enque debe otogarse un testamento se su– jeta á las leyes locales, para que sea protegido por los tribu· nalos de otro país, es necesario que primeramente se autorice, t'l como dicen los franceses, se OOMOLOGUE en este (4). Notaremos tambien que las leyes ó reglamentos puramente fiscales no obru.u fuera del territorio. La falta de un sello pú– blico, que piden las leyes de un pals con el objeto de. producir una renta fiscal, no puede alegarse como causa de nulidad ant.e los juzgados de otro (5). (1) Elliot'11 Diplomalic Codt; lle{, '!48, !49, !6t, t97, ete. Kent's Com- ment. P. v. lect. 99 ; t. n, l· 457. (!¡ Wheaton's Eltment,, 1 !, § U. · (3 W!ttaton's Elementa, Il i, ·19· (4 WMaton'.r El,menls, /1, !, 19. (5 Wheaton'• $lemem1, II, t, SS.

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