Principios de Derecho Internacional

88 PllfflCIPIOS puede imponer obligacion alguna á los tribunales franceses, sino despues que nuestro gobierno haya aceptado este ene.ar – go y proclamado la aceptacion, hasta entónces ni auri debe presumirse que lo sepan, pues á nuestro gobierno corfespon– de exclusivamente hacer saber las rogla.s que determinan la competencia de las judicaturas francesas ((). » · En cuanto á los contratos celebrados en país extranjero es– tán igulll:mente discordes las opiniones de los escritores, y la práctica de las grandes na<:iones. • La proteccion que debe concederse á los extranjeros, no se limita, n dice Frítot, u á asegurar la ejecucion de las obli· gaciones conb:aidas con ellos en el territorio, ántes bien abraza el cw:qplimiento de las obligaciones contraídas en país ex– tranjero, y segun las leyes y formas de otras nacione& ; y no solo en las controversias entre extranjeros de un mismo país, sino entre los de pafaes divergos, y aun entre extranjeros y ciudadanos...... I;n Inglaterra y en los Estados Unidos de América un extranjero tiene accion contra otro por deudas contraidas en pais extranjero. Nada mas natu.ral m mas justo que dar á las partes los medios de hacer cumplir sus obliga– ciones reciprocas. Se dice, es verdad, que la Inglaterra lleva en esto la mira de atraer el comercio á sus puertos, haciendo participar á los extranos del amparo de sus instituciones civi– les. ¿Pero por ventura h ace mal la Inglaterra en consultar su intcres de ese modo ? ¿ Y no debcrian los demas pueblos se· guir su ejemplo? Se dice tambien que los magistraaos de una nacion ignoran l.as leyes de las otras y es de temer que las interpreten y u.pliquen mal. Pero lo razon y la moral, que deben ser la ha;Sc de toda legislacion, son inmutables y uni– versales, de todos los tiempos y paises; y A las partes que im– ploran el auxilio de los tribunafes es á quien t-0ca dar á co– nocer el espll'itu de sus convenciones y el de las leyes bajo cuyo i:mpeno contrataron (~). » Segun esta jurisprudencia, todo contrato por lo que toca á su valor, sninteligencia, las obligaciones que impone y el modo de llevarlas á efecto, debe arreglarse á las leyes del país en que se aj ustó; pero si ha de ejecutafse en otro país, se re aplican las leyes de este último. Por consiguiente, se suponen incorporadas en el contrato mismo toda¡¡ las leyes que lo afee· tan ; y los tribunales de cualquier país, que tengan actual ju· risdiccion sobre las partes, pueden hacerles cumplir sus obli- (t) IUperl. v. Etrangtr. ('i) Scienc, du Prd>licilte, T. Jl. p. st4, 1611, ele.

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