Principios de Derecho Internacional

DB DEUCHO IN'l'llNAOIONAX., 67 2" En llU! obligadones civiles la consideracion de la materia está íntimamente unida con la de las personas. En primer lugar es un princi_pio generalmente reconocido que todo contrato confiere j nrisdiccion á los tribunales del país en que se ha celebrado (2). Sin embargo, las leyes de cada Estado pueden limitar la ju– risdiccion de sus judicaturas respecto de los extranjeros tran– seuntes. Ast, segun las leyes francesas, cuando un contrato celebrndo en Francia tiene por objeto la construccion, equipo, abastecimiento, ó venta de un buque, el contratante extran– jero p1,1ede ser demandado ante los tribunales franceses para su ejecucion, aunque no esté domiciliado en el reino. La mis– ma proteccion se concede, segun aquellas leyes, Alos contratos celebrados en Francia entre extranjeros, con obligacion de entregar una mercad~rla ó su precio en Fr.mci!l: ~e la misma manera, un extranjero, aunque no esté donucihado, puede ser citado ante los tribunales franceses para el cumplimiento de las obligaciones que ha contraido con un frances en Fran– cia. Pero en los otros casos no serian competentes los tribu– nales franceses, 6. ménos que los contratantes extranjeros les prorogasen la jurisdiccion., ó que hubiesen elegido doin.ícilio en el reino para la ejecucion del contrato. Y asi ·seria aunque se probase que en la nacion del deman– dado acostumbraban los tribunales conocer de contratos otor– gados en ella por extranjeros, ó que sus leyes ordenaban é. los ciudadanos someterse relativamente á los contratos oolebrados en otro país, á los j uzgados locales. (( Es inegable, 1> dice Mer– lin, « que el gobierno de los Estados Unidos de América, á. quien teca administrar justicia á sus ciudadanos, puede dele– gar esta adm.inistracion Anuestro gobierno para miéntras re– sidan en Francia ; pero que sus leyes obliguen al gobierno frances á tomar sobre si este cargo, repugna á todos los prin– cipios, porque la delegocion de jurisdiccion, de potencia A po– tencia, es un verdadero mandato, para cuyo valor es indis– pensable que concurra la voluntad del mandatario. El consen– timiento del gobierno americano á que sus ciudadanos litiguen ante los tribunales .franceses, fuera de aquellos casos en que _pueden ser constreñidos á ello por nuestras leyes, no loa comeUdoa A bordo por un indi'Viduo de la lripulncion contra otro individuo de la misma,. al aolo conciernen AIn disciplina interior, en que la autoridad local no oebe ingeriue, mléntrns no ,e Invoque au auílio 6 no peligre la tranquilidad del po.erto, la repreaion de tale• delito• se deja al cónsul de la nacion A que pertenece el buque. " Pardelllll, Droit Commt:reial, P. VII, t. 6, c. 4, secl.. t. (t ) Ley t9, § i y t, O. De judiciil.

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