Principios de Derecho Internacional

6i PRUCCIP10S Las leyes de un Estado se suponen ignoradas por los otros; los cuales, por consiguiente, si no intervienen tratados en con– trario, no están obligados á prestar la fuerza de la autoridad pública para compelerá persona alguna á obedecerlas. Son palpables los inconvenientes que resultarian de un sistema contrárío. Las naciones ejercerian una continua intervencion en los negocios domésticos una de otra ; de lo que resultarian choques y desavenencias. Ni 'seria conciliable semejante de– recho con los de expatriacion voluntaria y de asilo. Con res– pecto á los ciudadanos que no han abandonado Sil patria para siempre, esta, en la mayor parte de las casos, tiene medios dentro de si misma para hacer respetar sus leyes. Las naciones modernas han llevado esta independencia re- ' clproca mas allá de los limites que la equidad natural pareee prescribirles. Es una regla establecida en la Inglaterra y en los Estados Unidos de América, que una nacion no está obli– gada á darse por ent.endida de los reglamentos comerciales ó fiscales de otra ; y por una consecuencia de esta regla, no se rehusa la proteccion de las leyes á los contratos relativos al tráfico ,te los ciudadanos con los súbditos de las potencias ex– tranjeras, aunque en los contratos mismos se eche de ver que se trata de una especie de tráfico que las leyes de estas poten– cias prohiben. En los trrbunaleS' de la primera se ha decidido que no era ilegal el seguro de un viajo en que se trataba de defraudar al fisco de una nacion amiga con documentos ficti– cioi;. Mas aunque está tolerada esta práctica, es dificil conci– liarla con los principios universales de justicia. Para hacer el contrabando en país extranjero es necesario inducir á los súb– ditos á quebrantar las leyes que están obligados :i obedecer, lo cual es instigarlos al crimen . Agrégase á esto la ohligacion natural de observar las leyes del Estado que nos dispensa hos– pitalidad, y nos permite traficar con sns súbditos bajo la con– dicion tácita de conformar á ellas nuestra conducta. Ol,1·ar de otro modo es proceder de mala fe; y un contrato diri– gido á fomentar semejante comercio no debe producir obli– gacion. ,No se puede alegar 4. favor de esta práctica la difi– cultad de saher los complicados r eglamentos fiscales de las naciones con quienes tenemos comercio. Dülciles son tam– bien de conocer las leyes extranjeras relativas á los contra– tos, y con todo eso no se dejan de interpretar y juzgar segun ellas los que se han celebrado en pais extranjero. No se di– visa motivo alguno para que las naciones cultas no concurran desde luego á la total abolicion de un sistema tan directa– mente contrário á las reglas de probidad entre hombre y hom-

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