Principios de Derecho Internacional
DE DDECBO 11'TEMAOlOIUL. 6{ las leyes autorizasen la disoludon. El divorcio q1toad vinculum pronunciado en estas circunstancias no tendria valor alguno ante las leyes bajo cuyo imperio se celebró el matrimonio (t ). Con respecto al divorcio á mema et toro es otra la regla. Este divorcio tiene por objeto la tranquilidad de las familias y la seguridad personal y domestica, que no pueden·prote– gerse eficazmente sino por la aµtoridad local. Asi vemos que en todas partes se concede con arreglo A las leyes locales (2) . La exceJ?Cion mas frecuente al principio de la indelebilidad de las obligaciones emanadas de la ciudadanía nativa, es la que nace del derecho de los Estados soberanos á naturalizar extranjeros, á domiciliarlos, y ú conferirles los privilegios de su nueva naturaleza ó dom1uilio. Esto, relativamente á los privilegios comerciales, está generalmente admitido, y así lo observa la Gran Bretana, no obstante que sus leyes desco– nocen de todo punto el derecho de abdicar la ciudadanla na– tiva (3). 6. Las leyes de un Estado no tienen mas fuerza en otro que la que el segundo haya querido voluntariamente concederles; por consiguiente no producen por si mismas obligacion al– guna. en los súbditos de los otros Estados, que existen fuera del territorio del primero; y de aqul es, por ejemplo, que una garantla de neutralidad en una póliza de seguro no se falsifica por la sentencia de un tribunal extranjero, que haya condenado el buque neutral por contravencion á cualquiera ordenanza ó reglamento, que adicione ó altere en alguna cosa el Derecho comun de gcnt-0s, y que no tenga á su favor los pactos entre la nacion que condena la presa y la nacion á que pertenece el buque (4). (!) Loe doce juecet de Inglaterra decidieron, el año de {SU, en el caso de Lolly, qoe .siendo por las leyes Inglesas iDdisoluble el matri– moruo sill la intervencion cfel ¡,arlamento, los divorcios (q"oad-vinc"l"m) obtenidos fuera del reino eran nulos y de ningun nlor en loglaterra. Dlacutlóse una eueslion semejante, el silo de HU, en la C(!mara de loa Paree de la Gran 13retaila 1 como tribunal de apelacioo. Disputllbase si UD matrimonio iI!glés pod1a ser disuelto por una corte escocesa, aun su– poniendo que las partes ae hubiesen domiciliado en Eacocia; l ªi bien no llegó á sentenciarse la causa, el Canciller Lord Eldon em.ili un j oi– cio confoTme al de los doce jueces expresado al afio anterior, negando la competencia de juzgado alguno extranjero para disolver un matrimo– nio celebrado en Inglaterra : (Keot, ib.) i !l Kent's Comment. ib. 3 Wheato11•.- Elements P. II, t, § 7. 4 Chittv't, CommerciaJ tato, vol. 1, ch. 4.
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