Principios de Derecho Internacional
Pll.fflCI.PJOS teneció el difunto, sino por las del territorio en que esté.n lli· tuados los bienes (t). . {l) Jdel'lln, R~oire tJt Ugulalion, 11. !Ai, VI, l. Eatu deduccionea no parenen aduíiaiblet en toda su latitud, aegun el puro Derecho nalu– ral. No debemoe confundir lu leyes que mira.n upecial y directamente Íl los bienes ralees (llamadas tstatlllos rtalt$} con Jaa que toca.n directa– mente i laa personas, y por medio de eatu i loa bie11ee, sin coosidera• cion /1 su calidad de mu.ebles ó inmuebles, ó Íl eu situacion en t.enitorio nacional ó extrafio (e,tt;Juto, ptrionales). Si en nuestro pala la traamí– elon de bienea ralees eetu't'ieae sujeta Íl reglas eapecialea; ei, por ejem– plo, solo pudiese euceder en ellos el primogénito, deberian sin duda ob– ae"arae esaa regláe : e) primogénito del ei:tranjero difunto ei:cluiria de eiiosbíenes I!. eus hermanos, cualesquiera ~e foesen la., leyea del do· micllio de au padre 6 del suyo. Pero si la diferencia entre nue11tru leyea y la& extranjeras fuese solo relativa /1 la divisioo de los bienes portesta– mento ó ab inlenato, aio diatiocion de inuebles ó inmuebles ; el por ejemplo, lu leyes ei:tranjeras Uamuen b. la viuda lt. partir con loa hiJoa, y Ju nuestras no, 4qué ventaja. nos reaultarla de negar Íl la viuda en los mmueblea la ~arte que le ooncedi&sen las leyes de au pala en la l\eren– cia de au marido difunto? La admision de la Tiuda no tendría nada de c:ootrárlo II nqe<$& leyea, dado que ellaa permitan que ae dividan loa bienes raicea entre loa herederos y que sean poseidoi por ei:lranjeroa : el modo en que debllD dividirse ca nn punto que no noa concierne, y en que veraao coneíderaciooea de otra eepecie, como despoea veremos. Sí el ei:traojero, dueño de los bienea ralees, dispusiese de ellos por tes– tamento en favor de una perwna que en su pals tuese iocapu de here– darlet pero que no lo fuese en el nuestro, e:xcluirlamoa seguramente al bereoero testamentario. De la misma manera, si el ei:lraojero, eegun las leyes de au domicilio, no fuese b/lbil para disponer de awi bienes por contrato entre vivo,, eiuo con ciertos requisitos, y en nuestro pala lo fuese 1iu ellos, el contrato por la falta de esos requisitos carecería de vslor enlre nosotros · (Merlín, ib.) ¡. No ea esto reconocer en la enajenacion y traswisioo de Íos inmuebles el imperio de los estatutos personales de 110 pala extranjero? La ley que exige para lu·hipoli!caa registro especial ó protocoló, ea un estatuto resl : la otorgada en pals extl'1lojero no podría di1peosarae de esta& solemnidades. La hipoteca legal exigiría ademas, que concurriesen la ley del domicilio y 111 ley del lugar de fo¡¡ bienes. Si, por ejemplo, la ley extranjera d11 ú In muJer casnda una hipoteca sobre los bienee del marido para la seguridad de los suyos, ¿producir/1 este efecto en nues– tro pals el matrimonio extranjero , S1 rige la misma ley en nue.alJlo pals, se debe estar por la afirmativa; (Mulin Répert, v. Remploi, U, 9.) Reconociendo nosotroa el matrimonio )e damos loa mi&mos efect«. que ai se hubiese celebrado en nuestro pals, y se contrae la hipoteca legal por uno de loa medios que nuestras leyes prescriben. Pero ¿ qué seria ai esa hipotecll legal fuese desconocida en nuestro código? Lu hipotecas legales son criaturas de la ley; la ley e:ttl'anjera no es entre nosotros ley; no puede por con~i¡uicnte g ravar con e11& prenda ,loa inmuebles de nueatro suelo. Y si ee alega que un matrimonio extranjero, ya que no produzca entre nosotros la hipoteca legal, prodncírb. b. lo ménos una hipoteca convencionsl, en virtud de la voluntad de los esposos expresa ó lllcitamenle incorporada en el contrato nupcial, seria necesario para eate efecto la observancia de tu solemnidades 6. que por nuestru leyes están sujetas las hipotecas convencionales. Lo mismo seriaai la hipoteca legal i favor de la mujer casada no rigiese en el pals del matrimonio, aunque tigieee en el nuestro. En este caso, aun reconociendo DoBOlroJ¡
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