Principios de Derecho Internacional

P1U1'CIPI0S como una limitada y aecidental excepcion del derecho supe– rior de propiedad, sin distinguir el uso de un rio que corre por entre los dominios de una sola nacjon, del de cualquiera otra via de comunicacion, terrestre ó acmitica, natural ó arti– ficial, y sin distinguir tampoco el uso mercantil y pl\cifico del que podía tener rabida para objetos de guerra, ni el uso de las naciones riberanas del de otras naciones cuale?'Jlliera. Pidiendo, pues, aquella franqukia los americanos, deb1an es· tai dispuesto• á concederla por reriprocidad en las aguas del Misisipl y del Hudson, accesibles á lo!I habitantes del CanadA por medio de unas ]?!leas millas de acarreo terrestre, ó de las comunicaciones artificiales creadas por los canales de Nueva York y de Ohio. De aqui la necesidad de limitar un principio tan extenso y de tan peligrosa trascendencia, restringiéndolos á objetos.de utilidad inocente, calificada de tal por el respec– tivo soberano; de reducirlo, en una palabra, á la categoría de derecho imperfecto. Ni en la doctrina de los publicistas, ni en las estipulaciones de Viena, fundadas en el comun interes de los contratantes, babia nada que obligase á considerarlo como un derecho natural absoluto. Del mismo modo se inter– pretaban las convenciones relativas al Misisipi. Y en cuanto al goce comun de las aguas del San Lorenzo ántes de la inde– pendencia, el tratado de i783 que la reconocía, estableció un nuevo órden de cosas dividiendo los dominios británicos de Norte América entre la Gran Bretana y los Estados Unidos. Insistian estos diciendo que el San Lorenzo era como un estrecho entre dos mares, y que la navegneion de los estrechos era accesoria á la de los mares que se comunicaban por ellos. La Inglaterra y los Estados Unidos poseían exclusivamente la navegacion de los lagos, y el San Lorenzo media entre estos y el mar. ¿ Era, pues, razonable que uno de los coproprieta– rios de los lagos, privase al otro de esta via necesaria de oo– municacion, formada por la naturaleza? Ni era lo mismo el derecho de tránsito por agua que por tierra : este segundo ocasionaba incomodidades y detrimentos á que no estaba ex– puesto el primero. En cuanto á la regla de reciprocidad, los Estados Unidos la aceptaban, !?ero en circunstancias análogas. Sí se descubriese entre el Misasipi y el alto Canadá una cone– xion como la ~ue existe entre los Estados Unidos y el San Lo– renzo, no vac1larla la Union en aplicar iguales principios á ambos ríos; pero no debe confundirse el uso de un r10 que nace y muere en los dominios de una sola potencia, con el de aquellos que corren por las tierras de una nacion y desembo– can al mar dentro di! los lbnites de otra. En el primer caso el abrir ó no aquellas agua!' á las naciones extranJeras, era una cuestion de puro comercio exterior, y el soberano podia re-

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