Principios de Derecho Internacional
que pertenezcan á cada Estado, á ménos que haya pactos ó una larga posesion en contrário. Con respecto á las islas adyacentes á la costa, no es tan es– tricta la regla. Aun las que se hallan situadas á la distancia de tO ó 20 leguas, deben re¡,utarse dependencias natw-ales del territ.ório de la nacion que posee las cm,tas, á <{Uil3n im– ¡>orta infinitamente mo.s qne ti. otra nlguna él domimo de estas islas para su seguridad terrestre y mnritima. En quinto lugar, se consideran como partes del territorio los buques nacionales 1 no solo miéntras flotan sobre las aguas de la nacion, sino en alta mar ; y los bajeles de guerra perte– necientes al Estado, aun cuando navegan ó están surtos en las aguas de una potencia extranjera. Últimamente, se reputan partes del territorio de un Estado las casas de habitacfon de sus agentes diplomáticos, residen tell en pais extranjero (t) . (t) Discurao del juez l(anbal en la Cámara de Bepreaentuitea de loe .Estados Unidos ¡ (Apéndice A Whealo11's l!eporl1, V ; Pardeaaua, Droit ComtMrcial, P. VII, t. 6, c. 4, uct. q 'Cuando se dice que el buque de guet:ra ,uno en lat aguas de una po– tencia utranjem Í01'111$ parte del territorio de la oaeion cuya bandera lleva, se usa de una expresion metafórica, eon la cual solamuntA! ae quiere der.ir , que el buque de guerra que enlra en un puerto amigo con permiso expreso 6 tácito de la autoridad local, en Virtud de eate per· miso estA exento de la f·urisdiccion del soberano en cuyo territorio ae halla; (Caso de la gole a Ec!tangt, en la Corte Suprema de loa E1tadoa Unidos, Cranch', Rtport,, Vil, ¡>. 116.) El comandante de un buque de guetra no puede ménop da ejercer sobre su o1icialidad y marinerla 1$1 Caenlt.adea de imperio y jurisdi.ccion que 11e le han confiado por lu Jeye• y ordennnzu del l{Oblerno á quien sirve : este e11 un d~ber suyo y una necesidad del servicio y de la disciplina donde quiera que ae b&lÍe :per– miliéndosele entrar, se le permit1i el ejercicio de estas facultades con entera independencia: y á esto ea ú. lo que ae extiende, y esto lo que algnüica au ttrritorialidad nacio11al. Algunos han censurado eata expre• aioo como impropia, y es innel!able que ella ba dado motivo ll errore, y abusos. u Viendo ejercer, (dice Azuni. D,·oit. Marit. c. 8 ai-t. 7,) los derechos de eoberant11, hµta el ile imponer la pena de muerte, algunos nuloree, de cuyo nó.mero es Hubner, bao pretendido que ee debían mirar esto, buques oomo territorio extranjero, por In. upeciosa raton, que ai el pa– raje ocupado por laa naves de guerra continuase bajo el dominio del soberano del puerto, no ,eria licito ejercitar alll unoa aa.toa tan formales de jurisdiccioo. Pero es fácil resolver esta dific,ultad reflexionando que esta jurisdiccion se funda en Is naturaleza del mando militar que se ejer-ce 6: bordo J conservs la integridad de eu fuerza todas las vecea que el soberano del puerto eolllliepte eo recibir una nave do guerra como tal. Sin eata uonservacion del poder militar sería imposible mantener la disciplina. El ejercicio de este poder en lo interlor de la nave es u11a conaecuencia necesaria de la e.co¡ ida que ,e le concede, y no un dere-
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