Principios de Derecho Internacional
Dl!l DERECHO INT!U.A.CIONAL, 3'7 Se l)regunta si una nacion {>Uede ocupar legltimamente al– guna parte de un vasto espae10 de tierra, en que solo se en– cuentran tribus errantes, que por su escaso nlimero no bastan Apoblarlo. La vaga habitacion de estas tribus no puede pasar por una verdadera y legitima posesion, ni por un uso justo y razonable, que los demas hombres estén obligados A respe~ tar. Las naciones de Europa, cuyo suelQ rebosaba de habitan– tes, encontraron extendidas regiones, de que los indlgenas no l¡enian necesidad, ni hacían uso alguno sino de tarde en tarde. Erales, pues, licito ocuparlas y fundar colonias, dejando á ellos lo necesario para su cómoda subsistencia. Si cada nacicin hubiese querido atribuirse desde su principio un territorio in- ' menso para vivir de la caza, la pesca y frutas silvestres, nuestro globo no hubiera sido capaz de alimentar la centési– ma parte de los habitantes que hoy lo pueblan. Las tribus pastorales que viven errantes dentro de ciertos limites sin haberse rel?artido la tierra entre si, llevando de uu paraje Aotro sus movibles adual'es, segun sus necesidades y las de sus ganados, la poseen verdaderamente, y no pueden ser despojadas de ella sin injusticia (f). Pero hay: alguna afi. nidad entre este caso y el precedente, y seria dificil fijar los caractéres precísos que distinguen la posesion verdadera de la que no lo es, y el uso racional y justo del que tiene un carAc– ter diverso (2). corriese por medio d11 aquel rio y de loa lagos de Maurepaa y Pont<:bar– train basta el mar. Por ese tratado cedió la Francia lodo el plliw al Esta dP.l Mielslpl, aunque los indios ocupabau en él una vasta y precloaa por– cion, y la Gr4Ul Bretaila cedió por au parte todas sus pretensiones al pals de Oeste, en que no poaeia una pulgada de tierra. En el mismo aen° tido y_ por este mismo tratado cedió la España fi. la Gran Bretaña la Florlda, y todas lllll tierrl<S Sudeste de aquel rio, mucha parle de las cuales estaban en posesion de los indios. La Francia cedió dcepuee la Loiaiana A la E.pana, y 111 España la retrocedió al cabo de algun tiempo i la Francia, qne Je vendió por 6n á loa Estados Unidos aunque babi· lada de numerosas tribus de naturales, que vivian en a.i.Ínje indepen– dencia. De la misma e1puie han sido las trasmisiones de dominio por la Gran Bretaña y la España á 1011 Estados Unidos en aquel continente. 4• El derecho q11e los indios pueden conferir á otroa por nota, dona• cion ó cualq1lier otro titulo\ no menoscaba de niogun modo el dominio directo de fa oacion deacunridora ó primera ocupante ; y el efecto de &emejante Utulo, por lo tocante ~ la propiedad de la Uerra, ilé reduce á incorporar al comprador ó donatorio en la nacion 6 tribu que se lo ha conferido. (Véase el lntereaaote discurso del juaz Marshall en la Corte Suprema de loa Estados Unido!; W7ieaton's Reports Ylll, &U y 1ig. (i) Vaite\ 1 Lí11. ll, chap. Yll, § 97. (1) L& doctrina de Scbmal1 sobre este puoto ea algo diferente de la
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