Principios de Derecho Internacional

36 PPJJCIPIO!I ha manifestado hacerlo as!, no es licito á las otras despojarla de esta adquisiciou. El navegador que hace viajes de descu– brimiento, c1,1ando halla islas ú otras tierras desiertas, toma posesion de ellas á nombre de su soberano, y este titulo es generalm1mte respetado, si le acompalla una posesion real. Pero esto solo no basta. Un pueblo no tiene derecho para ocu– par r egiones inmensas que uo es capaz de habitar y cultivar ; porque la naturaleza destinaudo la tierra á las n ecesidades de los hombres en general, solo faculta á cada nacion para apro– piarse la parte que ha menester, y no para impedirú las otras que hagan lo mismo á su vez. El Derecho de gentes uo reco– noce pues la propiedad y soberania de u.na nacion sino sobre los paises vacios que ha ocupado de hecho, eu que ha forma– do establecimientos, y de que está usandó actualmente. Cuan– do se encuentran regiones desiertas en que otras naciones han levantado de paso algun monumento parammifestar que tomaban posesion de ellas, no se hace was caso de esta vana ceremonia, que de la bula en que el fªPª Alejandro VI otorgó á los Reyes Cat.ólicos el dominio de Nuevo Mundo reciente– mente descubierto (t). (i) Vallel, L. l. ch. l8, § !07. Ee preciso confesar que Algllllu potenciu han llevado 101 pretenalo• nes, t. tHolo de descubridoru ó de prim~raa ocupant.ea , mu allá de lo• Um1tea tru&dos en la doctrina antenor de Vattel. Ellu ee han atribuido 1obre vasta.a regiones del continente americano el derecho exclilllvo de adquirir de los ualuralea el auelo, eompráodolo ó conqulelándolo : de– recho que todas han hecho valor ti su vez, y dehen re!lonocer mutua– mente. De este pe.oto tAcilo reeulton vArias consecuencias importante,. f• La potencia descubridora ó primera ocupante, &un re1pelando la poaeaion de los indlgenas, ejerce una eapec¡e de eupremacl& ó dominio ilirecto, reconocido de l&d otrae uaciones · de manera que á ella toe& privativamente &jutt&r con los indigcnaa las conlroveroi&t< que pueden 011cer del conOicto de derechos sobre el suelo : y ,i una tercera potencia turbase de cualquier modo esta especie de dowloio directo, eemejnnte acto se mirarla como una a.gresiou hoslil, que podri& repuleane con tu armas. !• Eu virtud de este dominio directo, !& potencia descubridora ó pri– mer& ocupante, tiene 111 facultad de dar ó vender el suel.o miéotraa ae halla todav1a en poder de las tribus nativas : confiriendo á los compra– dorea ó donalorios, no Ull lllulo ab1olulo, aino sujeto al derecho de po- 1esion de estas tribus. S• Las naciones pueden traemitirae unaa á otras eete dominio directo por tratados. Ael lo buo la Franoía á la Gran Bretaña. en el dé Otrecbt ile 170, cediéndole toda lo. Acadia ó Nueva Escocia, sra.n parte de la cual eelab& en po.der de las tri.bus ind~enaa. Aal lo bic1eroo la Francia á l& Gl'lln Bretaña [ la Gran Brél&i'la ti fa Francia en el tratado de i768, eelipulaudo que e dealiode de los territorioa de lu dos naclonee en la América S11tentrional aerla una lluea que deade laa tuentea del Kiti1ípl

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