Principios de Derecho Internacional
DE DERECHO INTEBNACIONAL. :u á ciudades, monasterios, gremios) y se llaman bienes particu– lares; los otros á la comunidad entera, y se llaman páblico,. Dividense estos tíltimos en bienes comunes de la nacion, cuyo uso es indistintamente de todos los individuo~ de ella, como son las calles, plazas, rios, lagos, canales ; y bienes de la co– rona d de la República, los cuales ó están destinados á dife– rentes objetos de servicio público, v. gr. las fortificaciones y arsenales, ó pueden consistir, como los bienes de los particu– lares, en tierras, casas, har.iendas, bosques, minas, que se ad– ministran por cuenta del Estado ; en muebles; en derechos y acciones. 2. Los titulos en que se fnnda la propiedad de la nacion ó son originarios d accesorios d derivativos. Los primeros se reducen todos á la ocuparion, sea que por ella nos apoderemos de CO· sas que verdaderamente no pertenecían á nadie, como en la especie de ocupaciou que tiene con mas propiedad este nombre; ó de cosas cuyos due11os han perdido por un abandono pre– sunto el derecho que tenían sobre ellas, como en la prescrip– cion; ó finalmente de <'osas que por el derecho de la guerra pasan á la dase de res nullius y se hacen propiedad del ene– migo que las ocupa. Los títulos accesorios son los que tenemos al incremento ó producto de las cosas nuestras. Y los deriva• tivos no son mas que trasmision~ del derecho de los prime· ros ocupadores, qne pasa de mano en· mano por medio de ventas, camhios, donaciones, legados, adjudicaciones, etc. Todo derecho de propiedad supone consiguientemf;:Jlte uDa ocupacion primitiva. 3. Las cosas fueron todas al principio comunes. Apropiáron· selas los hombres por grados : primero las cosas muebles y los animales ; luego fas tierras, los rios, los lagos. ¿Cuál es el li· mite puesto á la propiedad por la naturalf:za? ¿ Cuáles los ca– ractércs con que se distinguen las cosas que el Criador ha des– tinado para repartirse entre los hombres, de las qne deben pt:rmanecer para siempre cu la comunion primitiva? Si toda propiedad supone, segun hemos visto, una ocupa· cion primitiva, es evidente que no son susceptibles de apro– piarse las cosas que no pueden ocuparse, esto es, aprehende~e y guardarse para nuestro propio y exclusivo uso y goce. Pero la susceptibilidad de stir ocupadas no es el único re-
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