Principios de Derecho Internacional

.PBlNOl.PlOS como iuviola.Lle y sag1•ada. Maltratarle ó insultarle es un delito contra todos los pueblos; á. quienes interesa en alto grado la seguridad de sus representantes , como necesaria para el desempefl.o de las delicadas funciones que les están co- · ~etidas. Esta inviolabilidad del ~nistro tiúblico se Je debe Pi:i!1ci· palmente de parte de la nac1on A qw.en es enviado. Ad'mitirle como tal es empenarse á conceder1e la proteccion mas seda– lada y á defenderle de todo insulto. La violencia en otros ca– sos es un delito que el soberano del ofensor. puede tratar con indulgencia; contra el ministro público, os un atentado que infringe la fe nacional, que vulnera el Derecho de ~entes, y cuyo perdon toca solo al principe que ha sido ofendido. en la persona de su representante. Los actos de violencia contra un ministro público no pueden permitirse ó excu.sarse sino en el caso en que este, provocándolos, ha puesto á otro en la nece– sidad de repeler la fuerza. Cuando el ministro es insultwlo por personas que no teuian conocimiento de su carácter, la ofensa desciende ú la clase de los delitos cuyo castigo perte– nece solamente nl Derecho civil (f). La misma seguridad se debe ú los parlamentarios ó trom– petas en la guerra; y aunque no estamos obligados á recibirlos, sus personas son inviolables , miéntras se limitan á obrar como tales, y no abusan de su carácter para danarnos. Pero dehe notarse que la comunicacion por medio de parlamenta- rios 1c1olo tiene lugar entre jefes. · Otro privilegio del ministro público es el estar exento de la jurisdiccion del Estado en que reside : independencia necesa– ria para el libre ejercicio de sus funciones, pero que no debe convertirse en licencia. Está, pues, obligado á respetar las leyes del pa.is , las regles universales de ~usticia, y los dere– chos del soberano que le dispensa acogida y hospitalidad. Corromper á lo.s súbditos, sembrar entre ellos la discordia, i;crian en un ministro publico actos de perfidia que deshonra– t·iau á su nMion. (t) Si ee comete á sabiendu un acto de violencia contra un ministro cxlraojero ó cualquiera persona de ,u comiUn, no bay obligacion de enlregar e{ delincaente á la 11acion ofendida, aun cuando sea ciudadano <le. ella; &In embargo de que puedau ocurrir casos en que, pro bono pu– blico, y para que los culpables de un crlllietl atroz no evadan el castigo, ~ea licito entregarlos á la jusliéia del po.ls á que portenecun ó en que ae cometió el délllo. En gener11l la pena ac aplica en el pe.Is en que el de– lilo ha sido juzgado y acnleociado; y como 111 sentencia debe ser cien.a y determinada bajo todos respectos, no puede nocedcl'ie á que la prision del reo se prolongue hasta que el soberano oreudldo declare estlll' satis– techo :Caso do llepublíca V. Longchamp,,flladeld&; Dallab Rtpo,·t~, T. l.

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