Principios de Derecho Internacional

DI DDICBO I!IT!llNACIOIUL, etJbsignientes de su revolucion contra los Estados mon4rqui– cos. Tal fué tambien la invasion de Nápoles por el Anstria en f8!t , y la de Espana por la Francia en t823 bajo pretexto de sufocar un esplritu peligroso de innovaciones politi<:as. La opinion pública se ha·declarado contra esta especie de inter– vencion como inicua y atentatoria. No hay duda que cada nacion tiene derecho para proveer á su propia conservacion y tomar medidas de seguridad contra cualquier peligro. Pero este debe ser grande, manifiesto ~ inminente para que nos sea licito exigir por la fuerza que otro Estado altere sus instituciones á beneficio nuestro. En este sentido decia la Gran Bretana á las córtes de Europa en f~t (con ocasion de las medidas anunciadas por la llamada Santa Alianza contra las nuevas instituciones de Espai'la, Por– tugal y Nápolee, y de los principios generales que se trataba de fijar para la conducta futura de los aliados en iguales ca– sos), u que ningun gobierno estaba mas dispuesto que el bri– tánico á sostener el derecho Je cualquier Estado á inttrvenir, cuando su seguridad inmediata ó sus intereses esenciales se bailaban seriamente comprometidos por los actos domésticos de otros Estados ; pero que el uso de este derecho eolo podía justificarse por la mas absoluta necesidad, y debia reglarse y limitarse por ella; que de consiguiente no era posible a¡,li– carlo general é indistintamente á todos los movimientos re– volucionarios; que este derecho era una excepcion á los prin– cipios generales, y por tanto solo podía nacer de las circuns– taneias del caso ; y que era peligrostsimo convertir la excep– cion en regla, é incorporarla como tal en las instituciones del Derecho de gentes. » « Los principios que sirven de base á esa regla » (deda la Gran Bretai'la) « sancionarian una interven– cion demasiado frecuente y cxt.cn! lll en los negocios interiores de los otros Estados : las córtes aliadas no pueden apoyar en los pactos existentes una facultad tan extraordinaria; y tam– poco podrian atrihuirsela á virLud de algun nuevo conrierto diplomático entre ellas, sin arrogarse nna supremaria incon– ciliable con los dererhos de soberanía de los cernas E1>tados y con el iuteres general, y sin el'igir un sistema federativo opre– sor, que sobre ser ineficaz en su objeto, traería los mas gra– ves inconvenientes (t). » Por consiguiente, la limitacion de las facul~des del prin• cipe, los derechos de la familia reinante, y el órden de suce. (1) Circular de Lord Ctutlereagh dt t9 dt Enero de t8H d /a, C6rlt.r dt Elll'opa.

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