Principios de Derecho Internacional

228 l'IIINCIPIO~ :\fercaderias de contrabando se llaman aquellas que sirven particularmente para las operaciones hostiles, por 1o cual se prohibe á los neutrales llevarlas á los beligerantes. Gro()io distingue tres clases de mercaderías : unas cuya utilidad se limita á la guerra : otras que no sirven para operaciones hos– tiles ; y otras de naturaleza mista, que son igualmente útiles en la paz y en la guerra. Todos están acordes en considerar los artículos de la primera clase como de contrabando, Y.. los de la segunda como de lícito tráfico. En cuant.o a los de la tercera, v. g., dinero, provisiones, naves, aparejos navales, madera de construccion y otros, hay mucha variedad en las opiniones y en la práctica. · Caballos y monturas se miran generalmente como articulos de comercio ilegal. En una guerra maritima tienen el carácter de contrabando las naves y toda especie de efectos destinados ni ser\ticio de la marina. Valin dice que est.os efectos se han calificado de con– trabando desde el principio del siglo XVUI; y las reglas britá– nicas relativas á la captura marítima son terDi:inantes en la materia. Alquitran, pez, cáñamo, y cualesquiera otros mate– riales á pro_pósito para la c:.onstruceion y setvicio de naves de guerra, se ban declarado contrabando eu el Derecho de gen– tes mQderno, aunque en tiempos pasados, cuando el mar no era tan á menudo el teatro de las hostilidades, su carácter fuese mas disputable. La lona se mira como contrabando uni– versalmente, aun cuando su destino es á puerto de que el enemigo se sirve solo para el comercio, y no para expedir.io – nes hostiles. Con respecto á la madera de construccion; no exclusiva– mente aplicable á la guerra, la.e; opiniones no estan acordes. El gobierno americano ha concedído frecuentemente que esta esper.ie de mercancia era contrabando de guerra. Pero el Con– seJo de presas de Pat'is declaró en UI07, en el caso de la nave austriaca Il Volante, que lo. madera de construccion , no ex– clusivamente aplicable á la marina de guerra, no estaba com– prendida en la prohibicion del Derecho de gentes. Aun á las provisiones de boca destinadas a puerto enemigo no bloqueado, se ha, extendido á veres la calificacion de con– trabando; como á los granos y harinas por el decreto de 9 de Mayo de i793 de la Couvenciou :.'\acional fraur.csa, y por las instruccionf.s dadas á los ma1'ÍDos hl'itánicos eu 8 de Julio si– guiente. La ~nglaterra sostuvo que debian considerarse como tales tocia ola~e de v)vcrcs cuando el privar de ellos al enemi– go _era 1wo de los medios de redueirTe á términos razonahles

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