Principios de Derecho Internacional

DE DEI\.ECUO IINTIUlNACIONAL, promover su interes propio. Pero este coincide con el interes general, porque tiende á suavizar la guerra y proteger el co– mercio. , La libertad de los efectos neutrales bajo pabellon enemigo no es ménos antigua, ni está ménos firmemente reconocida. EnouéntrMe ya en el Consulado del !tfar. Las Ordenanzas fran– cesas de .f543, {584 y t68t declararon estos efectos buena pre– sa, pero en el dia la opinion y la práctica general se oponen á ello. • En los tratados de la Federacion Americana con las nuevas repúblicas se ba unido la e~encion antedicha de las mercade– rías enemigas en naYes neutrales con la regla contráriá de la. confiscacion de mercaderlas neutrales bájo pabellon enemigo : subordinando en todos casos la propiedad á la bandera. Pero tal vez en esto han llevado miras mas nacionales y exclusivas. El efecto natural de esta regla es atraer el comercio de acar– reo de los beligerantes á las potencias neutrales : movimiento á que propende bastante por si solo el estado de guerra. Las dos proposiciones distintas, que « las mercaderías ene– migas hajo paheUon neutral pueden licitamente apresarse, o y que « las mercaderías neutrales bajo pnbellon enemi~o de– ben resti.ttúrse a sus rluei\o.q, 1> han sido explícitamente incor– poradas en la jurisprudencia de los Estados Unidos, cuya Corte Suprema las ha declarado fundadas en el Derecho co– mun de gentes. Ellas reposan, segun la doctrina de aquel tri– bunal, sobre uu principio claro y sennillo, es á. saber, que tenemos un derecho incontestable para apresar las propieda– des de nuestro ndversnrio, pero no la de m~estros amigos. La bandera neutral no constituye proteccion para la carga ene– miga, y la bandera enemiga no comunica este caracter á la carga neutral. El carácter de la carga no depende de la na, cionalídad del vehículo, sino de la del propietario. Los pactos que las naciones han h echo para derogar este simple y natural principio, solo obligan á los contratantes en sus relaciones recíprocas. En lo <lemas no se hace mudanza. Los anglo-nmerícanos, poi' ejemplo, confiscarán las propieda– des hostiles bajo el pabcllon neutral bl'itánico, y las respeta– rán bajo el de Colombia ó Chile, miéntras permanezcan en vigor los tratados que ban celebrado con estas repúblicas. Mas aun en las relaciones reciprocas de los contl"!ltantes hay casos en que es necesario atenerse al derecho comun. Supongamos, por ejemplo, que la Gran Bretaíla se hallase en guerra con los Estados Unidos. Como la Gran Bretafia confiscaria las propie- t5

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