Principios de Derecho Internacional

DE DERECHO JNTERNACIOIUL. 19 Bynkersckoek, Burlamaqui, Wolfio, Valin, Vattel, Emeri– gon, Azuni, Pothier, Martens, Pardessus y otros. En alg1mos punt.os no es uniforme su doctl'ina; pero donde los principales escritores están de acuerdo, hay uua fortísima presunc1on á favor de la solidez de sus máximas, y ninguna poteuda civi– lizada se atreverá á despreciarlas, si no tiene la arrog:mcia de sobreponerse al juicio del género humano; de lo que á la verdad no han faltado ejemplos en los últimos siglos y en la pal'te mas culta de Europa. Vattcl es el escritor mas elegante y popular de esta ciencia, y sn autoridad se há mirado tiempo ha como la primera de t.odas. Su obra ha sido citada con respeto en los juzgados de almirantazgo, donde se ventilan camas que conciernen á esta cla~e de jurisprudenria, en.los debates de las asambleas legis– lativas y en las negociaciones diplomáticas. Pero « Vattel (dice uu autor moderno) carece de precision filosólka. Sus discu– siones son á menudo vagas y á veces fastidiosamente difusas. Despu€'s de todo, no hay obra alguna que dé nociones exactaq del Derecho de gentes natural é instituido, y cuyas máximas se hallen suficientemente apoyadas en argument.os , autorida– des y ejemplos. De la edad de Grocio á la nuestra ha crecido considerablemente el código de la guerra ; sus leyes se han fi– jado con exactitud y se han mitigado en gran parte. La cap– tura marítima y las obligaciones y privilegios de los neutrales han llegado á ser asunt.os de la mas elevada importancia. Ocur– rimos, pues, ahora, como á fuentes mas seguras y auténticas, á las decisiones de los almirantazgos y deruas tribunales que administran justicia en casos de Derechos de gentes, y á las ordenanzas y reglamentos que han publiC'ado algunas poten– cias para la direccion de sus juzgados y para noticia de las na– ciones extranjeras (! ). o Los tratados entre dos ó mas naciones pueden rara vez citarse como pruebas del Derecho natural de gentes, á no ser que en ellos se propongan los contratantes in– terpretar y registrar las obligaCJones naturales, y en este caso no solo suministran una autoridad respetable, sino una ver– dadera norma de derecho, á que deben conformarse en su condur.ta con los demas Estados. Ademas, cuando en gran nú– mero de convenciones se estipula sobre algun pnnt.o una re– gla uniforme, tenemos fundamento para inferir que es dictada á todos por la razon, á lo ménos segun las circunstancias en que se halla entónces el mundo político (2). (-t) Kent, Commtnlarie1 on American Law, P. J. ltcl. t . (1) WheaLon, Eltmtnls o( fnt,rnalional Law, P. l . ch. t . § t4.

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