Principios de Derecho Internacional

DE DERECHO ll'CTERNACION.U.. t9'7 enemigo, por ser esa la1·egla adoptada en los tribunales frau– ceses {t). Y esto sin embargo de que las cortes americanas, generalmente hablando, no se sujetan á las reglas de recipro– cidad en cuestion de Derecho de gentes (2). En el caso <le la Star se declaró por punto general, que segun las leyes ameri– canas, debe estarse á la regla de reciprocidad en materia de represa de propiedades de naciones amigas (3). Lo que hacen las leyes civiles con res.Pecto á los súbditos, pueden hacerlo con J:especto á las naciones extranjeras los tratados celebrados oon ellas. El premio que se concede á los represadores á titulo de sal– vamento, cuando la propiedad represada se restituye á los pri– mitivos propietarios, y estos son ciudadanos de la nacion re– presadora, es un l)UDto en que var[an mucho los reglamentos de los düerentes Estados. Ya hemos visto cuál es la regla ob– servada en Francia. En la Gran Bretai'l.a el premio de salva– mento es una octava parte de la propiedad represada, si la presa se hace por bajeles de la marma real, y una sexta parte, si por corsarios 6 embarcaciones mercantes (4). Qué premio de salvamento se deba al apresador cuando la propiedad represada pertenece á una potencia amiga, es una cuestion de Derecho de gentes, que debe decidirse 6 por la rega de reciprocidad, ó por-convenciones, ó por una regula– cion prudencial segun las circunstancias del caso. Es costum– bre igualar á los aliados con los súbditos, pero no hay una obligacion estricta de hacerlo asi (5). Las propiedades noutrales· represadas se devuelven á sus dueños sin premio de salvamento, á ménos que por la natu– raleza del caso 6 por la práctica del enemigo haya motivo de creer que hul,Jieran sido condenadas por él, en cuyo caso hay derecho al premio. En la última guerra entre la Inglaterra y la Francia la conducta de los corsarios y de los juzgados fran– ceses daba. motivo de temer que toda propi.edad neutral apre– sada por aquellos en alta ma1· sel'ia condenada en los tribuna– les de presas. Era, pues, justo que los propietarios neutrales (1) Elliofs Re/. n. SG. (i) ft,. n. 9i. (3) J¿. n. 139. (4) Cbitty, 1, 436. (&) OhilLy, I, 437 .

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=