Principios de Derecho Internacional

186 PllfflClPJO& aun dado caso que haya sido injusta, ron tal que la injusticia nó aparezca en la sentencia misma. -Por COill!iguiente, no se admite prueba contrária dirigida á falsificar los heehos que se afirman expresamente en ella, ó á manifeatar que el fallo ha sido infundado (f). En nn juicio sobre el $eguro de una propiedad que babia sido condenada . en Francia por una supuesta infraccion de un tratado, entre Ft'ancia y América, decia Lord- Ellenbo– rough: « ¿No se funda la sentencia de condenacion en la cir– cunstancia de no llevar el buque los document.os de que, A juicio del tribunal frances, debió estar provisro segun el tratado? Yo no digo que fuese correcta la interpretacion que dieron á este tratado los jueces; pero por inicua que haya sido, teniendo jurisdiccion competente para inter– pretarlo, y habiéndolo hecho en efecto, el respet.o y cortesia que las naciones civilizadas se guardan unas á otras, nos obli– ga á dar erédit.o á la adjudicacion. Aléguese lo que se quie– ra ; el almirantazgo frances ha condenado el buque por una infraccion de tratado, que falsifica la garantía de neutralidad : ó hemos de disputar su juri.sdiccion, ó debemos atenernos á lo, · sentencia (2). » Pero, segun la práctica del almirantazgo británico, la sen– tencia no baria prueba, si en ella se expusieran los motivos especiales que habían inducido la condenacion (circunstancia que no es necesaria para su validez en derecho) y si est.os mo– tivos no justificara.u la decision del juzgado .(3). De aqtú es que la garantía de neutralidad no se talsiflcaria por la sen– tencia de un tribunal de presas extranjero que condenase á un buque neutral por habe1· infringido las leyes ú ordenan– ZllS partfoulares del Estado beligerante, que no fuesen confoi·– mes al derecho de gentes, y que no hubiesen sido aceptadas por la nacion neutral (4). La autoridad de cosa juzgada que la costumhre general de las naciones da á los acroJ de los tribunales de yresas, no se º.P?ne al derecho. que tienen los Estados extranJ.eros pará ~o– l1C1tar la r eparac1on de los daftos que hayan sufrido por la ile– galidad ó injusticia de las sentencias. Si un beligerante esta– blece para el juzgamiento de sus presas reglas arbitrarias, (1) Chitty's Comm. Law. m, 4~7. (1) Chltty, m, ch. u 1 p. 609. Elliot's lle/. B!I. En Frnacia, aegunCbit· ty, no se re&J.>etan iguaimenle 111& decislouee d.e loa juzglldosde almiran– tazgo extranJeroa. (i) Cbitty, m , ch. to, p. 4S7. (4) Cbitty, ib., p. 488,

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