Principios de Derecho Internacional

DE DJCUCBO lJO'UH.ClO!U.L, t83 • raqo del captor, y residir en el territorio de este sobé.rano, ó de sus aliados. La necesidad de los juzgamientos de presas nace principal– mente del peligro de que en el ejercicio del derecho de cap– tura se confundan las propiedades neutrales con las enemigas por error ó malicia de los caplores. Es evident.e que si el juicio de la legitimidad de las presas se dejase á estos, la guerra se convertiría en un sistema de pillaje, y la propiedad de aque– llos que nada tienen que ver conla guerra, correrla no menor peligro que la propiedad de los beligerantes. « El Derecho de gentes (decia Lord Mansfield) hace á los pueblos recíproca– mente respousables de las injurias que se comet.en por mar ó tierra. Los principios naturales de justicia, la conveniencia mutua y el consentimient.o de las naciones han establecido ciertas reglas de procedimiento, un c.ódigo y tribunales des– tinados á juzgar las presas. 'Los ciudadanos de cada Estado ocurren á los tribunales de los otros, y se les administra justi– cia conforme á una misma ley; igualmente c-0nocida de to– dos. Y para dar eficacia á lo que dispone el Derecho intorna– cion9:1, e~ _esta materia, las leyes ~ edictos que se promulgan al pnnc1p10 de la guerra, det.erm.inan por punto general que los buques y efectos apresados, sea por naves del soberano ó de los particulares, hayan de condenarse previamente en una Cort.e de almirantazgo para que 1~ captores puedan gozar de ellos ó enajenarlos ({). El conoci.Jniento de las causas de presas es privativo de la nacion apresadora. Esta es una coruecuencia necesaria de Ja igualdad y la absoluta independencia de los Estados sobera– nos, por una parte, y de la obligacion de observar una im_par– cial y rigurosa neutralidad, por otra. En virtud del primer principio, cada soberano es el árbitro reconocido de toda con– troversia que concie rna á sus derechos propios, y ·DO puef]e sin degradar su dignidad aparecer en el foro de las otras na– ciones á defender los actos de sus úgeutcs y comisionados, y mucho ménos la legalidad y justicia de las reglas de conducta que les ha prescrito. Y en virtud del segundo es prohibido á los neutrales int.ervenir de modo alguno. entre el apresado1· y el apresado, y no pueden ménos de considerar el hecho de la posesion como \ tna pruéba concluyente del der~cho. As1 los corsarios no están sujet.os á otros tribunales que los del Estado euya bandera llevan, á lo ménos en t.odo aquello que concier– n e al ejercicio de la comision pública que se les ha conferido. Y tan general es esta regla, que segun la doctrina de los tri- (!) Chítty, vol. 111, cb. i3, p. 61)8.

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