Principios de Derecho Internacional

DB DERECHO INTERNACIONAL, n Especifica, pues, y regulariza lo que en el Derecho primitivo era vago y J:!ecesitaba de reglas fijas. Dictaba, por ejemplo, la naturaleza que las naciones tuviesen apoderados por cuyo medio comunicasen entre si, y que se dispensase á estos una completa seguridad en el desempeilo de su cargo; pero dejaba por determinar la forma de sus credenciales y la extension de sus inmunidades ; puntos que si no se fijaban, abrían campo á desavenencias y fraudes. Esta determinacion pudo hacerse de varios modos, y era menester que convenciones expresas ó tácitas fijasen alguno como en efecto lo han hecho. Desgraciadamente quedan todavia muchos casos en que por la vaguedad de las leyes naturales se necesitan reglas especi– ficas que sirvan para evitar las.eontroversias ó dirimirlas. La prescripcion nos ofrece un ejemplo. Las leyes civiles han de– finido con bastante yrecision el título natural que la posesion tranquila de largo tiempo nos da á la propiedad de las cosas; pero en el Derecho de gentes no hay todavía regla alguna que determine el espacio de tiempo y las demas circunstancias que se requieren para que la posesion prevalezca sobre todo otro titulo. En una familia de naciones, como la que forman actual– mente los pueblos cristianos, cuando se halla establecida una de estas reglas que corrigen la necesaria imperfecéion de las leyes naturales, la nacion que caprichosamente se apartase de ella obraría contra el interes general. Importa, pues, sobre– manera conocerlas. El Derecho convencional puede considerarse tambien bajo otro aspecto : él es con relacion al primitivo lo mismo que los pactos ae los par,ticulares con relacion á las leyes y estatutos de cada pueblo. El forma las alianzas, transige las düerencias, solemniza las enajenaciones, regula el comercio, crea en fin gran número de obligaciones especiales, que modifican el De– recho comun, pero que solo tienen vigor entre los contratan– tes, interesando por consiguiente poco 6 nada á l.11 ciencia, si · no es en las naciones que se rigen por ellas (i). (t) Es preciso confesar que de Estado á Eitado la diferencia entre el Derech<1 natural externo y el derecho consuetudinario es de pura leo– rla. Verdad es que hay un cierto número de axiomas morales que nadie disputa en abstracto; pero su aplicacion 11 los casos particulares ocasiona dudas y controversias á cada paso. Asl vemos que el llamado derecho natural es variable y iluctuante, no solo de aiglo á siglo, sino de nacion á nacion; y que una regla práctica, por razonable y equitativa quepa· rezca, y por luminosas que sean las demostraciones de los escritores que la deOenden, no empieza á ser de rigurosa observancia, sino cuando la ha »ancionado la co~tumbre. ¡De <1u6 sirve, pue., el Derecho natural 2

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