Principios de Derecho Internacional

DB DERBCHO l!frlWUCION.U.. t77 como piratas. Á los ojos de las naciones extranjer.a.s son com– batientes legítimos. Delipquen, pero no contra la ley univer– sal de las naoiones, sino contra la de su patria. Toca, pues, á esta sola castigarlos por ello, si lo cree conveniente, y privar– los de todo derecho sobre los efectos apresados, que es lo que comunmente se hace. La propiedad de las presas hechas sin autoridad pt\.blica pertenece privativamente al soberano. La patente de corso tiene un término limitado, que por la., Ordenanzas francesas puede ser, segun la masó ménos dis– tancia de los cruceros, de 6, 12, i8 y 24 meses. Y ademas de la patente de corso suelen darse á los capitanes corsarios comi– siones ó despaohos para los conductores de presas. Tambien es costumbre dará los corsarios junto con la patente instruc– dones y reglas para el ejercicio del derecho de captura, y exigirles fianza para la indemnizacion de los perjuicios que ilegitimamente mfiritisen. Se h a disputado sobre si los ar– madores y comandantes de las naves de corso eran responsa– bles con sus bienes al pleno resarcimiento de los danos causa– dos por su ilegal conducta, ó solo hasta concurrencia de la fianza. Bynkerschoek atribuye á los armadores colectiva y se– paradamente una responsabilidad in sclidum y á los fiadores hasta el valor de la fianza (t). Esta regla puede modificarse por las leyes locales. La Ordenanza de presas de Francia era conforme en \ID todo con la doctrina de Bynkerschoek : roas por el Código Comercial moderno se exime á los propietarios de las naves de corso, de la responsabilidad de los daílos co– metidos en el mar, si:uo es hasta el valor de las seguridades otorgadas por ellos, a ménos que hayan tenido alguna com– plicidad en los hechos. Donde callan las leyes locales, como sucede en los Estados Unidos, debe seguirse el principio ge– neral, que la responsabilidad se conmensura por el valor de (1) B:i:trcilorei puto teneri donec omne damnum re,arcilltrint : Qua,t , Ju·r. Pub. 1, 19. Convieae notar que el armador no es reapoll8able i mai de lo qne monta la fianza que las leyes le obligan á dar y á la pér– dida del buque, -por actos de pirat"la, de que 1e hayan hecho culpa– bles el capitan y la tripulacion del buque. El derecho marlUmo no le impone re~pouil&billdad in solidu,ri por la conducta del capitan y trípn· Jacjoo, aíoo en cuaoto esto~ 11e ocupan en la ejecuciou del mandato, que ea el apreHmiento de propiedades hostiles. (Kent.) Le. reaponsabilidad de los armadores ae extiende A los capitanes : Est no1>is eltclio utrum ezercitortm an magislrum convenfre. wlimu, ; l. 1, § t?, D. De exercit. act. Donde cesa la responsabilidad del captor, principia la del .Estado á q11ien aine: (Wlie,don', Eltment,, P. 1V, ob. ct, § ·15.) 12

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