Principios de Derecho Internacional
H.J1'CIPIOS 4° Navegar con bandera y pasaporte del enemigo hace ene– miga la nave y la sujeta t,. confiscacion, aunque sea propiedad de un neutral. Las mercaderfas pueden seguir otra regla; pero los buques se revisten siempre del carácter de la poten– cia cuya bandera toman, y los papeles de mar son en ellos una estampa de nacionalidad, que prevalece contra cuales– quiera dereohos ó acciones de personas residentes en países neutrales. Si el buque lleYa licencia especial ó pasaporte de proteccion del enemigo, que dé motivo de sospechar que sirve ó coadyuva de algun modo á sus mi.ras, esto se considerarla como suficiente motivo para confiscar buque y carga, cual– quiera que fuese el objeto ostensible y el destino del viaje. Pero no habiendo esta proteccion especial, se confisca solo el l>uque. Tales son las principales circunstancias que en el concepto de los tribunales de Derecho internacional dan un cal'ácter hostil al comercio. No estará de mas advertir, que la propie· dad que al principio del viaje tiene un carácter hostil no lo pierde por las traslaciones ó enajenaciones que $e hagan úi tmnsitu, ni á virtud de ellas deja de estar sujeta á captura. Una regla contrária abriría la puer' t.aá un siunúme-ro de frau- 1Ies para proteger las propiedades contra el derecho de la guerra por medio de enajenaciones simuladas. Durante la paz puede la propiedad trasfcl'irse i1t transitu; p ero cuando existe ó amenazala guena, la regla que siguen los hcligeran– tcs es que los derechos de propiedad de las mercaderias no e:(perimentau alteracion alguna desde el emblll'que hasta la enh·ega. Sucede muchas veces que para proteger una propie– dad embarcada se trasfiere, durante el viaje, á un neutral. Los tribunales de almirantazgo han declarado que esta prác– tica no servia de nada, porque si hubiese de reeonocerse co– mo lllgitima durante la guerra, todo lo que se embarcase en pais enemigo podria fáoifmente salvarse bajo la capa de tras– laciones ficticias. Y aun ha llegado á decidiJ'se (en el caso del Danekebaat· A/ricaan) que la propiedad cnvi.ada de una colo– nia enemiga y apresada en el viaje, no había mudado de ca- lados Unidos y las proviocílll! de Eepafia en virtud de una licancia del rey, y que deapuea de eatallar la guerra entre la Gran Bretafla y la Es· pafia continúa re~idiendo en los Estados Uoidoa y ejercitando aquel co– mercio, debe considerarse como un comercian~e americano, aunque el tr/ifico en que so ocupa sea de aquellos que solo puedan hacerse lei¡Ui· ~amente p_or u1:1 s(Jbdito ~apaño~ La nacionalidad !f ~l. carácter comer· c1al de un mdiv1duo debe determ1oaue por su domicilio y no por la na– tum\eza de su tráOco. Deciaion de la C.orte Suproma de los Estados Uni– dos ep el caso de Livi'Jl{J&ton contra la Compaiifo dt: .uguros de Jlarylond ¡ Cranch's Rq,orts, YII, IIOG.
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