Principios de Derecho Internacional

DI DERECHO Il'1TE1U'fACI0NAL. t73 vilegios particulares. que le asimilan á los súbditos nativos, y aun le conceden alguna ventaja sobre ellos. En el caso de Ja Anna Catharine se declaró tambien gue un cónsul extranjero contrae residencia en el pais para donde ha sido nombrado, aunque ejerza sus funciones por medío de un vizcónsul ó di– putado, y no resida actualmente en él (t.). No es necesaria tampoco la existencia de un establecimiento ó casa de comercio para constituir residencia personal. En el caso de la Jorge Klas.~ina se alegó que no había residencia porque la parte no tenia casa de comercio en el país ; pero el tribunal declaró que eata circunstancia no era decisiva, y que bastaba que el comerciante residie~e y traficase en territorio de potencia enemiga para quese le considerase como enemigo en todo lo relativo á este tráfico. El caré.cter nacional que se adquiere por la residencia, cesa solamente por la ausencia sine animo revertendi. Y como con– sccu_encia de este p~iuci1,>io .s~ ha declarado por 1~ ~rtes de almirantazgo, que s1 unmd1v1duo establece su domicilio en el territorio de una potencia extranjera, y esta llega á estar en guerra con otra, su propiedad embarcada ántes de tener co– nocimiento de la guerra, y miéntras aquel domicilio conti– núa1 puede ser apresada por el otro beligerante. La doctrina del carácter hostil emanado de la residencia, se suele tomar r.strictamente, y las excepciones fundadas en consideraciones de equidad se desatienden para hacer mas precisa y cierta la regla, y evitar los fraudesá que los derechos de los beligeran– tes quedarían expuestos do ob>o modo. Mas aunqHe un beligerante pU'ei\e legltimamente mirar co– mo enemigo á todo el que reside ó tiene bienes raíces ó esta– blecimiento de comercio en territorio hostil, sin embargo de que bajo otros respcct.os sea verdaderamente neutral ó ciuda– dano¡ puede solo considerarle como enemigo con relacion á la captura de las pl;'opied¡ides á que está afecta la residencia, establecimiento ó bienes J'aiccs en territorio hostil. Se ha de– clarado por consiguiente que un individuo que tiene esta– blecimiento ó domicilio en dos países, se halla en el caso de considerarse como ciudadano del uno ó del otro, segun el ori– gen y dependencia de sus operaciones mercantiles, de manera que miéntras goza de las inmunidades neutrales en las unas, se le tratará como enemigo eu las otras (2) . (i) Poede verse este eaao en Robihlon', R.~port.i . lV, 187. (i) Un eúbdito de Eapa!í.a que puó l loa F.stadoa Unidos en un Uempo de paz eolre la Eepafia y la Gran Bretaña pua comerciar entre los Es-

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