Principios de Derecho Internacional
f'JO PIUNC1Pl0S . cantiles de los esta.bleci,mient.o!! de comereio que tenga en pa,iis neutral. Por consiguiente las propiedades empleadas en ellas no son confiscables jure belli. De manera que el comer– ciante partfoipa de las ventajas ó desventajas de la nacion en que ejeree el comercio, sea cnal fuere su país nativo; en ter– ritorio neutral es neutral : y en territorio enemigo, enemigo. Exceptúanse de este principio general las factorías que las naciones europeas tienen en los paises de Oriente, en la In– dia, v. g., ó la China. « Es una regla de Derecho internacio– nal (segun Sir W. Scott en el caso del lndian Chie!) que el comereio de los europeos que trafican bajo la proteccion de et1tas factor1as, toma el carácter nacional de la asociacíon mér– cantil á. cuya sombra se hace, "1. no el de la potencia en cuyo territorio está la factoría. La diferencia entre esta práctica y la que se observa generalmente en Europa y los paises de Oc– cidente, proviene de la diferencia de costumbres. En el Occi– dente los traficantes extranjeros se mezclan con la sociedad indigenlli y se pnede decir que se incorporan completamente en ella. Pero en el Oriente desde los siglos mas remotos se ha mantenido una linea de separacion; los extranjeros no entra.n en la masa de la sociedad nacional, y se miran siempre como advenedizos y peregrinos. Con arreglo á esta máxima se de– claró en la última guerra que un individuo que comerciaba en Esmirna bujo la proteccion del cónsul holaudes en aquella plaza, debía reputarse holandes, y que por consiguiente su buque y mercaderias, en virtud de la órden rle represalias ex– pedida contra la Holanda, debian condenarse como propiedad holandesa. En fin, l,)llra que el domicilio comercial produzca sus efec– tos, no es necesario que el comerciante resida en el pais donde se halla el establecimiento. En el caso de la Nancy y de otros buques, ante la corte de los Lores del almirantazgo, el 9 de Abril de1798, se decidió formalmente, quesi un individuoera socio de una casa de comercio enemiga en tiempo de ~uerra, ó continualia en esta sociedad durante la guerra, su residen– cia personal en territorio amigo no podia protegerle 'Contra el otro beligerante, en uegocios de la sociedad. La regla de que el que mantiene un establecimiento ó casa de comercio en pais enemigo, aunque no resida en él personalmente, se 11!· puta enemigo por lo tocante á las oyeraciones mercantiles de esta casa, se ha confirmado en varios otros casos, los cuales prueban tambien que la regla es una tnisma, ora sea único interesado en el establecimiento, ó solamente socio (i), (t) Si el aocío de una casa.ueuu-al tiene su dtltni.cilio e11 pal.a enttniSo,
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