Principios de Derecho Internacional

n:,; Dl!RBCBO lNTIIUUOIONÁL. U7 Montesquieu se admira de que se hubiere dado lugar á esta liberal providencia en un convenio entre un rey feudal y sus barones, heého con el objeto de asegurar las libertades y fue– ros de 1oz ingleses. Pero esta medida se limitaba á los comer– ciantes residentes, y segun se cree, domir.iliados en Inglaterra. Mucho mas liberal fué la ordenanza de Cárlos V de Francia, en que se prevenía que los r.omercíantes exttarijeros, residen– tes en el reino al principiar las hostilidades con su nacion, no tuviesen nada que temer 1 Antes bien se les dejase partir líhre– mente y llevar sus efectos. Por un estatut.o de Eduardo m de lnglaterl'3 se ordenó tambien, que se les diese la competente noticia y un plazo de cuarenta días para que aaliesen con sus efectos libremente ó los vendiesen; y si por algun accidente se viesen imposibilitados de hacerlo, se les doblase este plazo. El Congreso norte-americano pareció animado de iguales sen– timientos de equidad en su acta de 6 de Julio de 1798, auto– l'izando al Presidente para que en caso de guerra concediese á los súbdit.os de la nacion enemiga todo el tiempo compatible con la seguridad pública, durante el cual pudiesen recobrar, enajenar y remover sus propiedades, y verificar su salida (i). No va acorde con es1a práctica la dootrina que los tribuna- • les británicos profesan actualmente. Ellos reconocen la legiti– midad del embargo hostil ó bélico, esto es, la facultad de dete– ner las propiedades enemigas existentes en el territorio en el momento de principiar la guerra, ó de temerse un rompi– miento próximo. Hé aquí las expresiones de que se valió sir William Scott, juez de la corte de almirantazgo, y uno de los mas eminentes publicista~ de la Gran Bretafta, en el caso del buque holandes Boedtt Lust, y en circunstancias de haberse ordenado un embargo de las propiedades holandesas sin pre– via declaraciou de guerra. La ,·onducta de Holanda, en el roncepto de la corte, debía mirarse como una declaracion im– plícita, cuyos efectos fueron confirmados y sancionados por la declaracion formal que sobrevino despues. << La detencion tuvo al principio un carácter equivoco, y si la controversia hubiese parado en una avenencia amigable, aquel procedi– miento se hubiera convertido en un mero embargo civil, y terminaría como tal. La avenencia hubiera obrado retroacti– vamente. De la miqma suerte, sobreviniendo la guena, da un carácter hostil al embargo, que deja de ser desde este mo– mento un acto equivoco, susceptible de dos interpretaciones diversas, y aparece como una medida de hostilidad o.b ínitio. Los efectos embargados pueden ya mirarse como propieda.J {t) K«ni's Comm~t., P. t . lect. a.

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