Principios de Derecho Internacional

tu pueda rehusarse de un modo honroso la ratificacion, es nece– sario que el príncipe tenga poderosos motivos, como el de haber excedido ó quebrantado las instrucciones el plenipoten– ciario, ó el no habérse aprobado el tratado por la legislatura donde esta aprobacion es indispensable para que pueda váli: <lamente ratificarse. Si el príncipe contratante no ha menester el consentimiento de la legislo.tura, pero se compromete á cosas que para lle– varse á efecto necesitan que se las dé la fuerza de leyes ¿ es– tará ó no obligado el cuerpo legislativo, en virtud de u~a ra– tificaeion en que no ha tenido parte, á darles esa forma, ó dependerá de su voluntad el que tenga ó no valor un pacto debidamente ratificado? Este es un punto en que no puede darse regla segura. El tratado de comercio de Utrecht entre la Francia y la_Gran Bretaña q~edó sin efecto, p_orque el par– lamento brttAmco rehusó modificar la,; leyes vigentes de co– mercio y navegacion para adaptarlas al tratado. En los que exigen inversion <le caudales la práctica del gobierno britá– nico es estipular que el rey recomendará al parlamento la ne– cesaria apropiacion de fondos. Por otra parte, bajo la consti– tucion de los E. U., que confiere al Presidente la facultad de ratificar con el asenso del senado, y dar á los pactos naciona– les ratificados de este suerte el carácter de leyes sup,-emas, pa– rece entenderse que el Congreso es obligado á desempeilar la fe pública, expidiendo las leyes necesarias para la ejecu– cion (i). Los tratallos son nulos, primeramente, por la inhabilidad de los contratantes (2) : 2° por la falta de stl consentimiento mu– tuo, suficientemente declarado (3! : 3º por la mision de loa requisitos que exige la Constituc1on del Estado (i) : .f. 0 por ¡ il WJieaton's Element.t, P. m, ch. 1, § G. ! V e ase l.o dicho arriba, cap. l, 4. a Las cau~as generales que vician el consen\imiento, A saber, ~\ er– ror, la fuerza y el dolo, no son aplicables sino con grandes reetr1cc1one1 11 los pactos mteroacionalea. 81, por. ejemplo, apareciese rla.ramente 9ue el tratadohabía tenido por funda.mento la iluposicion errónea de un becho, seria inicuo exigir su cumplimiento. De la misma monera 1 .el dolo para producir nulidad <lebe ser evidente ; y la fuerza. ilegitima. l co.mo entre naciones es legitimo el uso de la fuerJ& ó de la amenua para soa– tener los derechos que cada. cual oree pertenecerle, eata última especie de nulida(I tiene cabida aolo en aquellos caaos en que el empleo de la fuerza no pudo ser autorizado por el derecho de la guerra. Asl Bona• parte no hubiera podido retractar su abdicacion de Fontainebleau 1 como pudo Femando VU la de Bayona. La abdicacion del primero fué el N• aull.ado de una guerra franca y regular : el segundo fué atraido alevo– aamente á las redes del usurpador. Véu11 Groc10, De jur, bllli ,tpacil, L. n. c. H, § 8, 7 : Schmalz, 1·b. (O Vhae arriba, cap. l, 4.

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