Principios de Derecho Internacional
{()() PJ.UffCIPIOS tranjeros en su territorio, sino tambien por lo tocante á la ju– risdiccion de los cónsules, y al cumplimiento de lo que esto11 provean. En e.qta materia , conocimientos positivos son mas necesarios que teorías. Pero no debemos dejar de advertir que la diferencia extremada <le civilizacion entre los paises ilumi– narlos por el cristianismo y los que profesan otras ereencias, ha producido necesariamente otra diferencia no menos grande en la jurisdiccion consular. Los cónsules extranjeros tienen extensas facultades en los pueblos infieles : el rey se ha pro– curado alli una éspeoie de extraterritorialidad qui: da á sus cónsules, sobre todos los individuos de nacion francesa, casi los mismos derechos que ejercería sobre ellos un magistrado ordinario en sn patria, y eeto aun para la policía, y para la persecucion y castigo de los delitos. En las naciones cristia– nas no es asi. Hay pocos países en que las seuten<:ias de los cónsules lleven aparejada ejecucion, como las de los jueces locales ¡ pues el mero hecho de haber admitido cónsules con derecho de juzgar, no basta para dar fuerza ejecutoria á sus juzgamientos. Á veces debe pedirse esta ejecucion, y no se concede sin conocimiento de causa : á veces la jurisdiccion consular está reducida á un mero arbitraje. » Por eso mismo la obligacion impuesta á los franceses de no intentar accion alguna contra un compatriota sino ante su cónsul, requiere una distincion. Las leyes no deben aJ!licarse de un modo contrário á la intencion del legislador. El fin que se propone el litigante obteniendo una condenacion es el constrel1ir á su adversario á que la cumpla. Si las relaciones pollticas entre la Francia y la na('ion en que reside el cónsul son tales que la condeuacion cousular no serviría de nada al litigante, porque no seria posible hacerla ejecutar alli, M pa– rece justo que se le castigue por haber r ecurrido á la jurisdic– cion local, como la sola que pudiese acoger eficazmente la de– manda. Asi un frances interesado en obtener una sentencia que deba llevarse á efecto en un pais donde los tratados no aseguran la ejecucion de los juzgamientos consulares, no de– heria in~urrir en n~ng~n.a penat por baher demandado i\ su compatrmta ante la Justima local. » Mas aun en este caso el frances que quiere proceder ulte– riormente contra su adversario en Francia, tiene interes en provocar una sentencia de su cónsul, que si bien destituida de fuerza en pals extrano, cuando el soberano territorial no ha consentido en revestirla de un carácter ejecutorio, no por eso es nula en si misma y respecto de la Francia ; ántes bien t.i.ene alli igual valor que los actos de cualquier otro juzgado franoos . . . .
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