Principios de Derecho Internacional
DE DJ!I\ECRO INTIRNACIONU.. 99 pié tratado alguno qne conceda tí los cónsules extranjeros re– sidentes en el territorio de la Union ni aun estas limitadas facultades (t). Hacen al mismo propósito el tratado de comer– cio de i.785 entre el Austria y la Rusia, art. i9; el de i78t entre la Francia y la Rusia, art. 6, 7, 8; el de la misma fecha entre el Portugal y la Rusia, art. 4 ; el de tit6 entre América y Suecia, art. 5; el de t8i8 entre Prusia y Rusia, art. 6; y otros varios (2) . Es de notar que las naciones en que mas ha florecido el comercio han sido, A excepcion de la Francia, las mas cuidadosas en restringir las atribuciones de los cónsules extranjeros, y esto en aquellas·mismas convenciones que se dirigían á protegerlo y fomentarlo; lo que prueba que aun en el concepto de estas naciones la autoridad judicial produce mas inconvenientes que ventajas. La Francia hubiera querido seguir otro sistema. Ella ha confe1·ido á sus cónsules la facultad de juzgar todo género de controversias entre los comerciantes, navegantes 1. demas franceses, y aun ha prohibido á estos llevar los pleitos que tuvieron unos con otros á ninguna autoridad extranjera, co~ minando á los infractores con una multa de t ,500 francos. Pero oigamos sobre est.e asunto á uno de los mas respetables jurisconsultos y publicistas de la Francia. a El derecho de poner en ejecucion una sentencia emplean– do la fuerza pt\blica es una emanacion de la soberanla : todos los Estados están interesados en mantener esta regla, y todos la invocan cuando les Uen-a el caso. Las cortes, tribunales y funcionarios íi quienes se ha confiado el ejercicio de la juris– diccion voluntaria 6 contenciosa, solo por délegacion tienen este derecho ; y en las legislacione.q mas conformes á los ver• daderos.principios, los decretos judiciales que llevan apareja– da ejecucion, suelen ir revestidos de una fórmula en que á nombre del soberano mismo se manda emplear en caso nece– sario la fuerza pt\blica del Estado. Y de aqui es !'{Ue ningun Gobierno reconoce fuerza ejecutoria en las sen tenétas ó decre– tos extranjeros, y que, por consiguiente, ningun soberano tiene derecho _para instituir en pals extranjero, por su sola autoridad, judicatura alguna que decida las controversias en– tre sus súbditos, y cuyas sentencias tengan fuerza ejecutoria en él. » Estos principios generales pueden modificarse por las con– venciones que intervienen entre los soberanos, no solo por lo que concierne á la ejecucion de las sentencias y decretos ex- (l! Kenl'8 Oommtnt. P. l, lect. .t. ('l En la Coleccion de ?dártem.
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