Kinesiología y discapacidad, perspectiva para una práctica basada en derechos

16 • Derecho a participar en la vida política y publica; • Derecho a la Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte. Por otro lado, la CDPD establece áreas específicas de acción de los Estados que tengan por objeto asegurar el cumplimiento y ejercicio de los derechos de las PeSD. Estas provisiones obligan a los Estados Partes a proporcionar el ambiente adecuado a las PeSD para que puedan en forma completa gozar del ejercicio de sus derechos en una base igualitaria a las otras personas. Estas normas son: • Toma de Conciencia, con el objeto que las PeSD puedan comprender sus derechos y responsabilidades y poder vivir independientemente en la comunidad; • Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias, las que requieren acciones específicas del Estado para asegurar su protección; • Acceso a la Justicia, esencial para que las PeSD puedan exigir sus derechos; • Movilidad Personal, con el objeto de promover la autonomía de las PeSD; • Habilitación y Rehabilitación para las PeSD desde su nacimiento o al momento de adquirirse alguna deficiencia o restricción en el desempeño; • Accesibilidad, la que resulta fundamental para el goce de todos los derechos con la máxima independencia y capacidad; • Recopilación de datos y estadísticas, base para poder formular e implementar políticas públicas con el objeto de promover y proteger los derechos de las PeSD. Para efectos de este artículo y los objetivos del mismo, se ana- lizarán los ocho principios generales de la CDPD que entregan las directrices esenciales y se encuentran intrínsecamente uni- dos e interrelacionados a los derechos y a las acciones que los Estados deben realizar para asegurar su pleno goce y ejercicio. 2. Principios Generales 2.1. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía indivi- dual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas. Como se establece en el artículo 1, la dignidad no es un derecho o principio exigible como tal, sino un Estado del ser al que se debe aspirar. El principio que se consagra es el "respeto" por la dignidad de un individuo: “Artículo 1 Propósito. El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los DD.HH. y libertades fundamentales por todas las personas con disca- pacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. A pesar de que la dignidad inherente es la base de la construcción del sistema internacional de los DD.HH. y que la autonomía individual y la libertad de las personas se encuentran incluídas en todos los tratados de DD.HH. de las Naciones Unidas, resulta de especial importancia su incorporación en la CDPD; esto porque históricamente las sociedades no han considerado a las PeSD como individuos titulares de derechos y capaces de poder ejercerlos libre y autónomamente, sino que, por el contrario, sus derechos se ven restringidos, debilitados y hasta anulados, produciéndose, como en el caso de las PeSD intelectual, la sustitución en la toma de decisiones por un tercero. La dignidad humana es la norma de anclaje de los DD.HH .; cada individuo se considera de un valor inestimable y nadie es insignificante. Las personas deben ser valoradas no solo porque son económicas, o de otra manera útiles, sino también por su autoestima inherente. La dignidad como valor ha sido un factor crucial en el cambio a una perspectiva de DD.HH . sobre la discapacidad. Debido a su relativa invisibilidad, las personas con discapacidad a menudo eran tratadas en el pasado como objetos a proteger o compadecer; el cambio crucial se produjo cuando se vieron a sí mismos – y fueron vistos por otros – como sujetos y no como objetos. (Quinn y Degener, 2002: p.14). Debido a esto, la Convención ha relevado este principio a la categoría de esencial, situándolo en la primera posición de los principios generales de la CDPD; de la misma manera, existe una mención importante en el Preámbulo de la CDPD “la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones”. Un aspecto crucial para el ejercicio de los derechos emanados de este principio corresponde al derecho a la capacidad legal, como se establece en el artículo 12 (igual reconocimiento ante la ley). El cambio de un modelo médico a uno social y de DD.HH. se vuelve muy claro en la CDPD, cuyo mensaje es que no se puede aceptar que otros decidan por las PeSD; el derecho a ser una persona independiente con plena capacidad legal, con derecho a decidir en todos los asuntos relacionados con su propia vida privada y pública es crucial para hacer realidad los DD.HH . de las PeSD (Goldschmidt, 2017: p.9). En efecto, el Artículo 12 de la Convención establece el derecho de las PeSD a la igualdad ante la ley, en igualdad de condicio- nes que todas las personas. La personalidad jurídica implica el reconocimiento de toda persona como sujeto de derechos y obligaciones por la simple condición de ser persona, por lo que se erige como un requisito o condición ineludible para el goce de todos los demás. Por su parte, el derecho a la capacidad jurídica supone que la persona sea titular del derecho y, a su vez, pueda ejercerlo en primera persona, libre, autónomamente, sin restricciones e igualitariamente que el resto de las personas. Esta es una de las disposiciones que exige cambios fundamen- tales en muchos sistemas legales, cambios en el ordenamiento de la custodia financiera y legal y también en las regulaciones médicas de consentimiento, que a menudo niegan una voz independiente a las PeSD (Goldschmidt, 2017: p.8). En lo que respecta a la independencia de las personas, el artí- culo 19 establece su contenido al disponer el “derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a

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