Metodologías aplicadas para la conservación de la biodiversidad en Chile
Capítulo 3. La Clasificación de Especies Según Estado de Conservación - 119 118 - Metodologías para la Conservación de la Biodiversidad en Chile. fin de compatibilizar las categoría de conservación entre ambos documentos, eliminando lamención de las categorías Rara e Inadecuadamente Conocida que ya no son utilizadas en Chile e incorporando las categorías En Peligro Crítico, Datos Insuficientes y Casi Amenazada para declarar a una especie como de caza y captura prohibida. 5.2 Vinculación del RCE con la Ley de Bosque Nativo Las consecuencias que tienen los resultados del RCE en la aplicación de la Ley 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, derivan de su artículo 19, que establece prohibición de corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de las especies vegetales nativas clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la Ley N° 19.300 y su reglamento, en las categorías de “en peligro de extinción”, “vulnerables”, “raras”, “insuficientemente conocidas” o “fuera de peligro”, que formen parte de un bosque nativo, como asimismo la alteración de su hábitat. Tal prohibición no afectará a los individuos de dichas especies plantados por el hombre, a menos que dichas plantaciones se hubieren efectuado en cumplimiento de medidas de compensación, reparación o mitigación dispuestas por una resolución de calificación ambiental u otra autoridad competente. La Ley de Bosque Nativo señala expresamente sobre cuáles son las categorías a las que aplicaría la restricción del artículo 19, y aunque las tres últimas (“raras”, “insuficientemente conocidas” o “fuera de peligro”) ya no son utilizadas por el RCE, las dos primeras (“en peligro de extinción” y “vulnerable”) son las que generan hoy en día esta prohibición. De acuerdo con el artículo 2° numeral 4) de la Ley 20.283, los bosques que cumplen con esta condición son denominados “bosques de preservación” y sólo podrán ser intervenidos bajo causales específicas, que el propio artículo 19 indica en su inciso segundo. La limitacióndeesteartículoencuanto a constituirse en una herramienta de conservación, radica en que, para los fines de la Ley de Bosque Nativo, debe entenderse como “especie nativa o autóctona” a aquellas que han sido reconocidas oficialmente como tales y que se listan en el DS N° 68 de 2009 de MINAGRI, el cual aprueba y oficializa la nómina de especies arbóreas y arbustivas originarias del país. Esta situación representa un importante error conceptual además de una omisión, ya que de su contenido se desprende por una parte que aquellas especies no incluidas en el listado no son especies nativas o autóctonas, para los fines de esta Ley, lo que es insostenible desde el punto de vista biológico, y biogeográfico y que por otra parte significa excluir de los alcances de esta ley, ya sea cuando se trate de bosques o cuando se trate de formaciones xerofíticas, otro grupo de formaciones vegetacionales. Los problemas derivados de la concepción errónea de este instrumento de gestión tienen importantes implicancias en términos de la conservación de muchas especies. Un caso emblemático lo constituye el lucumillo ( Myrcianthes coquimbensis ), una especie arbustiva endémica, de distribución restringida al 5.1 Vinculación del RCE con el Reglamento de la Ley de Caza. Las consecuencias en el marco de la Ley de Caza derivan de los mandatos expresados en el artículo 3° de dicha ley (Ley 4.601 sobre caza, de texto sustituido por la Ley 19.476 de 1996), que señala que se prohíbe en todo el territorio nacional la caza y captura de ejemplares de especies de fauna silvestre catalogados como En Peligro o Vulnerables, así como de las declaradas como Raras o Insuficientemente Conocidas, aunque si bien estas dos categorías ya no son vigentes para el RCE, aún están contenidas en el texto de la Ley de Caza. Esta prohibición, entrega un estatus de protección a dichas especies dentro del país. Cabe señalar que este mecanismo no protege especies hidrobiológicas, ya que estas últimas son reguladas mediante la Ley General de Pesca y Acuicultura y no por la Ley de Caza. La nómina de especies declaradas como de caza y captura prohibida debe estar incluida en el Reglamento de la Ley de Caza (DS N° 5 de 1998 de MINAGRI). En el año 1998 se dictó un primer reglamento de la Ley de Caza conteniendo una nómina con 254 especies de caza y captura prohibida de especies. Dicha nómina incluyó especies en algunas de las categorías de estado de conservación que la Ley de Caza reconoció el año 1996 y que correspondieron a las citadas en la Ley 19.300. Desde el momento de su dictación, el Reglamento de la Ley de Caza ha sido modificado en tres ocasiones (DS N° 53/2003, DS N° 65/2013 y DS N° 6/2015, todos de MINAGRI). De estas tres modificaciones sólo en el DS N° 65/2013 se introdujeron modificaciones incorporando los resultados del RCE, señalando como especies de caza y captura prohibida a 43 especies de moluscos clasificados en los primeros siete procesos del RCE, junto con un insecto ( Gyriosomus granulipennis o vaquita de Isla Choros) y a un mamífero ( Lycalopex culpaeus lycoides o zorro culpeo de Terra del Fuego), estos últimos dos en la categoría Vulnerable. Dicha modificación, sin embargo, no introdujo una actualización del estado de conservación para especies que hubiesen sido evaluadas en el marco del RCE. Si bien este hecho no tendría aparentes consecuencias legales, toda vez que las evaluaciones en el marco del RCE prevalecen por sobre las otras atendiendo al principio jurídico de especificidad de la norma, se transforma, en la práctica, en fuente de confusión para las usuarios y ciudadanía ya que ambas normativas, Clasificación RCE y Reglamento Ley de Caza, muestran distintos estados de conservación para idénticas especies. Es deber del Estado establecer mecanismos de coordinación entre los servicios públicos involucrados, que permitan, en la práctica, agilizar la incorporación de las modificaciones generadas por el RCE en la Ley de Caza, de manera de entregar a la ciudadanía y a otros servicios del Estado la información actualizada dentro de plazos razonables. Del mismo modo, se requiere la modificación del artículo 3° de la Ley de Caza, con el
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