El Plan Regulador Intercomunal de Concepción - Chile, 1963-1980 y sus tempranas medidas de sustentabilidad territorial y urbana. Volumen II

50 Figura 12. S ATÉLITE B: C ORONEL . A la izquierda, reservas forestales de Boca-Maule. En primer plano, colectivos para obreros de Schwager en Puchoco. Al fondo la población «La Colonia». (c.1960). Fuente: Archivo del Departamento de Urbanismo, FAU de la U. de Chile. Figura 13. S ATÉLITE B: C ORONEL . Bosques de pino y eucaliptus en la zona de Boca-Maule. Al fondo puede verse la población «Camilo Olavarría» y, en primer plano, una parte de la población de empleados de Schwagwer Boca-Maule. (c.1960). Fuente: Archivo del Departamento de Urbanismo, FAU de la U. de Chile. ● Nº3 (CST): C ONSIDERACIÓN DEL AGUA COMO UN RECURSO DE USO , PROPIEDAD Y GESTIÓN PÚBLICOS . Grado de constatación en el PRIC 1963: En la época regía el Código de Aguas de 1951, que señalaba: «En lo que atañe al dominio de ellas [las aguas] se mantiene y precisa el sistema del Código Civil, instituyendo al Estado como dueño de todas las aguas y de la energía o fuerza motriz que producen, salvo excepciones de escasa importancia; pero se les otorga a los particulares el «aprovechamiento de aquellas». (Ugarte, 2003: 62-63). Cabe destacar que dicho Código sería reemplazado en 1967-1969 (por efecto de la Ley de Reforma Agraria Nº 16.640), porque, si bien algo se vislumbraba en el antiguo Código respecto de dar preponderancia a la comunidad por sobre los particulares en ciertos casos extraordinarios, en el nuevo Código el derecho de aprovechamiento, en cuanto a su concesión y reglamentación, estableció un mayor énfasis a favor de la colectividad, y se le otorgaba y conservaba al particular en la medida que este cumpliera con la finalidad para la cual se le había concedido el derecho. Así lo expresó claramente el Mensaje de la Ley Nº16.640 al señalar: «el régimen como el descrito permite al Estado ejercer una efectiva fiscalización sobre la conservación y máxima utilización de las aguas en beneficio de la comunidad». Esto es lo que se conoce como la función social de un derecho. (Ugarte,

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