La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas
544 Págs. 525 - 556 C apítulo V. E jercicio del derecho de aprovechamiento de aguas FERNANDO TALLAR DELUCHI que posibilita la instalación de infraestructura turística, en ambos casos, bajo ciertas condiciones. El segundo autor adiciona como fundamento la disposición del artículo 10 p) de la Ley Nº 19.300, en cuanto esta somete al SEIA a obras, programas o actividades en parques nacionales, “en los ca- sos en que la legislación respectiva lo permita ”, estimando que esta legis- lación corresponde a aquella “relativa al área protegida en que se pretende emplazar el proyecto” 36 . Igual posición sustentaría C orrea , quien remite la “ legislación aplicable” al “estatuto de un tipo de área protegida” 37 . Concordamos con la posición de los autores antes citados en cuanto, desde la legislación interna, una interpretación coherente y armónica lleva a sostener que si la destinación eminentemente ambiental de los parques nacionales es su finalidad jurídica primordial, todo aquello que altere esa finalidad debe ser señalado en una legislación excepcional y expresa. Aello agregamos las disposiciones constitucionales del artículo 19 Nº 8 CPR), en cuanto las prohibiciones de intervenir áreas protegidas responden al deber estatal de preservar la naturaleza, y el artículo 19 Nº 21 CPR), en cuanto la prohibición de intervención en los parques es una norma de orden público, quedando el desarrollo de actividades económicas limitado por el respeto del orden público, en el cual incluimos el orden público económico. En relación con lo establecido en artículo 10 p) de la Ley Nº 19.300, ¿podría sostenerse que dicha norma habilita jurídicamente para que en los parques nacionales puedan ejecutarse obras, programas o actividades su- jetas a su aprobación en el SEIA? Dicho de otra forma, ¿es el artículo 10 p) de la Ley Nº 19.300 una norma de remoción a la obligación de realizar en parques nacionales solo actividades con fines ambientales? La respuesta nos parece negativa, toda vez que no nos encontramos con una legislación sectorial sino general, que no identifica ninguna actividad permitida de forma expresa, exigencia que, como ya se dijo, resultaría esencial para re- mover la prohibición. En consecuencia, al SEIA solo podrían ingresar, para su evaluación ambiental, obras, programas o actividades que, excepcional- mente y por ley especial, hayan sido autorizadas para ejecutarse en parques 36 C osta , Ezio (2012), p. 203. 37 C orrea , Eduardo (2008), “Ejecución de proyectos en áreas protegidas: ¿cuánta protección y cuánto desarrollo?, en D urán , Valentina et ál. (eds.), Actas IV Jornadas de Derecho Ambiental . Facultad de Derecho Universidad de Chile, (Santiago: Abeledo Perrot-LegalPublishing), p. 219.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=