La regulación de las aguas: nuevos desafíos del siglo XXI. Actas de las II Jornadas del régimen jurídico de las aguas

536 Págs. 525 - 556 C apítulo V. E jercicio del derecho de aprovechamiento de aguas FERNANDO TALLAR DELUCHI Por su parte, el artículo 23 del proyecto0 prescribe: “[...] todo proyecto o actividad que, conforme a la legislación respectiva, se pretenda desarrollar dentro de los límites de un área protegida, deberá respetar el objeto de protección de esta y ser compatible con su plan de manejo”. Otra norma de interés se refiere a aquella según la cual el decreto que crea un área protegida deberá contener, entre otros aspectos, los objetos de protección, comprendiéndose en ello “las especies, ecosistemas, servicios ecosistémicos o funciones o procesos ecológicos que se pretende proteger a través de la creación del área”. Los parques nacionales, al igual que las restantes categorías de pro- tección, deberán contar con un plan de manejo, en el cual se establecerán, entre otros aspectos, prohibiciones y regulaciones para el “desarrollo de actividades, las que deberán ser consistentes con el objetivo del área” (ar- tículos 29 y 30 del proyecto). El Proyecto mantiene la viciada posibilidad de desafectar un área me- diante decreto supremo (artículo 26 inciso final). También permite otorgar concesiones en las áreas protegidas, las que deben orientarse al beneficio del manejo del área, a través de proyectos de ecoturismo, investigación científica o educación. Las obligaciones en estos convenios serán fiscaliza- das por el Servicio de Biodiversidad. El Proyecto considera y regula la creación de áreas protegidas privadas, las que serán voluntarias y oficializadas mediante decreto supremo del Mi- nisterio del Medio Ambiente. Variando lo establecido en Ley Nº 19.300, estas áreas serán, según la nueva propuesta, administradas por los mismos propietarios u organizaciones sin fines de lucro especializadas, quienes, igualmente, elaborarán sus planes de manejo. En cuanto a las infracciones que el Proyecto señala, que en realidad son verdaderas prohibiciones, su fiscalización se encomienda al nuevo Servi- cio y no a la Superintendencia del Medio Ambiente. Entre estas prohibi- ciones se encuentra la de “alterar las condiciones de un área protegida o de los productos o elementos propios de ésta” y la de “interrumpir, bloquear, alterar o drenar cuerpos o cursos de agua” (artículo 92, letras m y m). Entre las disposiciones que se reemplazan se encuentra el artículo 34 de la Ley Nº 19.300, manteniéndose, sin embargo, las mismas finalidades del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (artículo 113 Nº 2). Respecto

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